STSJ Cataluña 2563/2011, 8 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2563/2011
Fecha08 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0072141

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 8 de abril de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2563/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Felix frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 27 de octubre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1127/2008 y siendo recurrido/a Superficies Anodicas, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Felix frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y SUPERFICIES ANODICAS, S.L. debo absolver y absuelvo a todas las demandadas de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El demandante, Don Felix, mayor de edad, nacido el 18.07.1958, con DNI nº NUM000, fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total Para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por Resolución del INSS de fecha 10/09/2008. 2º.- Contra dicha resolución formuló el actor reclamación previa que resultó desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18.11.08 basándose en la falta de aportación de pruebas médicas suficientes que desvirtuasen o modificasen la valoración médica de fecha 12 de junio de 2008 por la UVAMI. Las lesiones que dieron lugar a dicho informe son: HERNIA DISCAL L4L5, DISECTOMIA + ARTRODESIS INTERTRANSVERSA E INJERTOS AUTOLOGOS. IBROSIS CICATRICIAL Y PRECARIEDAD INJERTOS OSEOS. RADICULOPATIA L5S1 DERECHA CON LIMITACION FUNCIONAL RAQUIS Y ALGIAS PERSISTENTES.

  1. - La base reguladora anual de la pensión solicitada es de 32.882,40# y la fecha de efectos 10/09/08.

  2. - La empresa tiene concertada con la mutua demandada la contingencia de accidentes de trabajo y se halla al corriente de pago de cuotas de la Seguridad Social.

  3. - Las dolencias que padece el actor son las reconocidas y relacionadas en la resolución recurrida. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada MUTUA ASEPEYO, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, motivo que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 137.5 de la LGSS, ya que, a su juicio, las patologías que padece el actor, le incapacitarían de forma permanente para toda profesión u oficio, al impedirle desempeñar cualquier profesión con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia. A juicio de la recurrente, las lesiones descritas en el ordinal fáctico segundo de la sentencia de instancia evidencian una gravedad tal de la patología lumbar, que impedirían al actor permanecer tanto en bipedestación como en sedestación prolongada, impidiéndole desempeñar cualquier actividad laboral, al verse incapacitado incluso para desplazarse al centro de trabajo.

El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar.El artículo 137.5 de la LGSS en la redacción anterior a la dada por la Ley 24/1997 (vigente en cuanto no se desarrolle reglamentariamente el...

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