STSJ Comunidad de Madrid 391/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2011
Número de resolución391/2011

RSU 0000180/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 180/11

Sentencia número: 391/11

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 180/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ISAÍAS SANTOS GULLÓN, en nombre y representación de Dª. Sonia y por el Sr/a. Letrado/a D. ANTONIO BARTOLOMÉ MARTÍN, en nombre y representación de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A. contra la sentencia de fecha DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 509/10, seguidos a instancia de RECURRENTE (DEMANDANTE) frente a RECURRENTE (DEMANDADA) y ENERGUÍA WEB, S.A., en reclamación de DESPIDO, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La actora, Sonia, con DNI n° NUM000 venía prestando sus servicios en la calle San Romualdo, 26 de Madrid, para Iberdrola y por cuenta de la demandada ENERGUÍA WEB, S.A., desde el día 1/06/2003, con la categoría profesional de Supervisora, y antigüedad de 8/11/1999, debiendo percibir una retribución de 1.364,30 euros mensuales con prorrata de pagas extras según convenio. El Convenio Colectivo de aplicación es el de Contact Center (antes Telemarketing).

SEGUNDO,- Con fecha de 8/11/1999, la actora, Sonia, suscribió un contrato de trabajo por obra o servicio determinado con la empresa I.D.E.A., S.A. en el que constaba como objetivo en su cláusula sexta "la realización de la obra o servicio Iberdrola teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

Con fecha de 15/08/2001, la empresa I.D.E.A., S.A. y la actora, Sonia, modificaron el contrato de trabajo que ambas partes tenían suscrito en la cláusula sexta estableciendo: "El contrato de duración determinada se realiza para: La realización de la obra o servicio: CAMPAÑA TELEFONICA "TELEFONO DEL CLIENTE", QUE NOS HA CONTRATADO LA EMPRESA IBERDROLA, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

TERCERO

Con fecha de 23/05/2003, la empresa demandada ENERGUÍA WEB, S.A.U., comunicó a la actora, Sonia, mediante carta obrante en las actuaciones y que se tiene aquí por íntegramente reproducida a los efectos necesarios, que prestarían "el servicio de atención telefónica a clientes de Iberdrola desde el día O1/06/2003 según los acuerdos firmados entre ambas empresas".

Que, "consecuentemente con ello, nuestro compromiso y deseo nos lleva a contar con Ud., respetando todas sus condiciones laborales actuales, la aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Telemarketing y los acuerdos firmados por el Comité de Empresa".

"Con dichas condiciones, procederemos a incorporarle a nuestra plantilla con fecha 1 de junio de 2003."

CUARTO,- Con fecha de 22/02/2010, la actora, Sonia, recibe de la empresa demandada ENERGUÍA WEB, S.A,U. carta de fecha 9/02/2010 que consta en autos y que se tiene aquí por íntegramente reproducida a los efectos necesarios, por la que le comunica la extinción de su contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado "por haber concluido la campaña "Atención al cliente de Iberdrola" en la plataforma de Madrid" con fecha de efectos de 28/02/2010 "de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.c) ET y en la cláusula sexta del contrato de trabajo formalizado por Vd. con Energuía Web S.A,U."

La empresa demandada ENERGUÍA WEB, S.A.U. ofreció a la actora en dicha carta "la indemnización acordada" "con los representantes de los trabajadores de su centro de trabajo" "que incluye y mejora la indemnización legal de ocho días de salario por año de servicio, así como la liquidación de haberes por Vd devengados hasta la fecha de extinción de su contrato".

La actora firmó la recepción de la carta con la indicación de "no conforme".

QUINTO

La empresa demandada ENERGUÍA WEB, S,A.U. efectuó un ingreso a la actora, Sonia mediante transferencia bancaria por importe de 12.003'87 euros, de los cuales 11.809,18 euros corresponden a indemnización líquida por fin de contrato, ascendiendo la indemnización bruta por fin de contrato a la cantidad de 13.051,77 euros constando como fecha de alta la de 8/11/1999.

SEXTO,- Con fecha de 10/06/2003 y con efectos retroactivos de 1/06/2003, la empresa demandada ENERGUÍA WEB, S.A.U., se subrogó por cesión en el lugar de I.D.E.A. asumiendo todos los derechos y obligaciones que se derivasen del Contrato suscrito con fecha de 23/0l/2002 por IBERDROLA e I.D.E.A. "de prestación del servicio de gestión del teléfono de empresas de IBERDROLA".

SÉPTIMO

El 16/06/2003 ACCENTURE S.L., sociedad unipersonal, suscribió un contrato con IBERDROLA, S.A. y con IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. cuyo objeto era regular las relaciones entre Iberdrola, S.A. y Accenture, S.L. en la prestación por el "Centro" de los servicios de canal telefónico/web, que darían comienzo el mismo día de su suscripción, la administración de contratos y desarrollo y mantenimiento de sus sistemas comerciales, remitiendo a un contrato futuro y específico, que se interpretaría en el ámbito de éste, los servicios de canal telefónico/web y administración de contratos referidos a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U,, aunque otorgando la competencia para notificar la resolución de ambos contratos a Iberdrola, S.A. En expositivo VIII de dicho contrato se hace constar que el "Centro" es un Centro de Servicios al cliente con personalidad jurídica propia, dedicado específica y primordialmente a la prestación de los servicios de "front office" (call center/web) y "back office" (administración comercial) de los clientes de Iberdrola, S.A., así como el desarrollo y mantenimiento de los sistemas que soportan los procesos comerciales, contemplados en el Acuerdo de Principios de Negocio firmado por esta compañía con Aceenture, S.L., sociedad unipersonal, con fecha de 6/03/2003. Y en la cláusula 3ª que la forma jurídica será la de sociedad de responsabilidad limitada y que una vez que haya adquirido personalidad jurídica, se producirá la cesión automática del contrato a favor del Centro.

La duración establecida para el contrato fue de diez años a partir de su firma, salvo prórroga o resolución anticipada. Entre las causas de extinción del contrato se contemplaba la resolución por decisión unilateral de cualquiera de las partes, una vez transcurrido el cuarto año de vigencia del contrato, con un preaviso de 6 meses y el pago de una compensación preestablecida. Se facultaba a Iberdrola, S.A. para resolver parcialmente el contrato respecto de una de las tres líneas de servicio objeto del mismo, pero la línea de servicio canal telefónico/web y administración de contratos de Iberdrola, S.A. y de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. se consideraban inseparables, y siempre y cuando asumiese directamente la prestación del servicio objeto de la resolución durante un plazo mínimo de tres años, sin adjudicación global a un tercero competidor de Accenture para su prestación.

Las partes podían ceder su posición contractual en el contrato o subcontratar la realización de determinadas actividades relacionadas con los servicios a favor de cualquier entidad integrada en su grupo de sociedades, pero sin modificación del régimen de responsabilidades y. respondiendo de forma solidaria en caso de cesión frente a Iberdrola.

OCTAVO

Con fecha de 30/06/2003 la empresa ACCENTURE INTERNATIONAL SARL compró el 1001 de las acciones en que se dividía el capital social de la empresa demandada ENERGUÍA WEB, S.A.U.

NOVENO

Con fecha de 1/07/2003 ACCENTURE, S.L. suscribió con la empresa demandada ENERGUÍA WEB, S.A.U. un contrato con efectos de 27/06/2003 cuyo objeto era la subcontratación por la primera a favor de la segunda de determinados servicios de atención al cliente mediante canal telefónico/web ("call centre") para IBERDROLA consistentes en la gestión y administración de "call centres" para la atención a las llamadas de clientes de Iberdrola.

ENERGUÍA WEB, S.A.U. asumió ante ACCENTURE, S.L. la obligación de indemnizarla frente a cualquier daño o perjuicio originado, directa o indirectamente, por algún incumplimiento de la primera en materia laboral, fiscal y de Seguridad Social.

Se estipulaba que el contrato permanecería en vigor por un plazo de diez años desde su fecha de efectos, salvo prórroga...

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