STSJ Galicia 2146/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2146/2011
Fecha14 Abril 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ -RMR*

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2010 0001656

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005401 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000496 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Sagrario

Abogado/a: JOSE LOPEZ FERNANDEZ

Procurador: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Graduado Social:

Recurrido/s: EMPRESA MANUELA NOGUEROL RUIBAL

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA

ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005401 /2010, formalizado por el/la Dª Sagrario, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000496 /2010, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Sagrario presentó demanda contra EMPRESA MANUELA NOGUEROL RUIBAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Octubre de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

DÑA. Sagrario, con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada MANUELA NOGUEROL RUIBAL, dedicada a la actividad de hostelería, desde el 23 de septiembre de 2009, con categoría profesional de ayudante de dependiente y salario de 902'85 euros mensuales, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El 25 de mayo de 2010 la demandada notificó a la actora que, con efectos de esa fecha, procedía a su despido disciplinario. El contenido de la comunicación es el siguiente:

"Muy señora mía:

Ha venido en conocimiento de esta empresa en fecha 2210512010 la comisión por Vd. de una conducta, que más abajo se describirá detalladamente, que le obliga a tomar una medida disciplinaria.

En efecto, ha quedado acreditado que ha realizado Vd. la siguiente conducta y en las siguientes fechas, constituyendo la misma un incumplimiento contractual culpable:

Conociendo Vd. que debe asistir al trabajo los días laborables, una vez que le ha sido notificada su ALTA posterior a la situación de Incapacidad Temporal, viene Vd. absteniéndose de hacerlo y, en concreto, con las siguientes faltas de asistencia injustificada, en el último mes:

17/mayo/2010

18/mayo/2010

19/mayo/2010

20/mayo/2010

21/mayo/2010

22/mayo/2010

23/mayo/2010

24/mayo/2010

25/mayo/2010

La indicada conducta es constitutiva de un incumplimiento grave y culpable par su parte de las obligaciones que, presididas siempre par la buena fe, tiene para con esta empresa, de acuerdo con lo que prevé el artículo 54 del Estatuto de los trabajadores de 24 de marzo de 1.995 y establece el 32 de la Resolución de 14 de Abril de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por lo que se dispone la inscripción en el registro y publicaciones del III acuerdo laboral de ámbito estatal del sector de Hostelería, tipificándola coma muy grave, sancionable según el art. 33 del convenio invocado con el despido.

Vistas, por tanto, la indicada conducta acreditada, sus fechas de conocimientos por esta empresa y de comisi6n y los preceptos mencionados, esta empresa ha tornado la decisi6n de sancionarle a V.I. con el DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efectos a partir del día 25 de Mayo de 2010 incluido fecha a partir de la cual deberá Vd. abstenerse en lo sucesivo de venir a esta empresa para presta sus servicios laborales, al quedar desde la misma extinguido el contrato de trabajo que le unía a Vd. a esta empresa, tal y coma se establecen el articulo 49.1.k) del precitado Estatuto de 1.995 .

Al mismo tiempo, y tal como dispone el artículo 49.2 del tan reiterado Estatuto, esta empresa pone a su disposición la cantidad de 959,87 euros en concepto de liquidación por saldo y finiquito.

En tanto a esta empresa no le consta que se Vd. afiliado a un concreto sindicato, no se ha dada audiencia a los representantes de los mismos legalmente acreditados ante ella, at ser innecesario tal trámite, coma se infiere de lo dispuesto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores citado.

Chantada, a 25 de Mayo de 2010".

TERCERO

La demandante, que estuvo en situaci6n de incapacidad temporal en el periodo de 17 de marzo a 15 de mayo de 2010, no acudió a trabajar en los días 17 a 25 de mayo de 2010, ambos inclusive.

CUARTO

La actora envió a la empresa el 24 de mayo de 2010 un telegrama en el que le comunicaba que cogía vacaciones del 17 al 31 de mayo de 2010. El contenido del telegrama, que se halla unido a autos, se da par reproducido.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por DOÑA Sagrario contra la empresa MANUELA NOGUEROL RUIBAL, debo declarar y declaro procedente el despido del demandante, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Sagrario interpone en su día demanda contra la empresa MANUELA NOGUEROL RUIBAL, en ejercicio de acción de despido, solicitando que se declare la nulidad, o en su caso, la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización que fije el Juzgado, así como el abono de los salarios de tramitación, la imposición de una sanción pecuniaria a la empresa, y el abono de los honorarios del Letrado de la demandante. La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se acuerde estimar la demanda y declarar improcedente el despido con condena de la empresa a asumir las consecuencias legales del mismo en los términos expresados en aquella.

SEGUNDO

Sin discutir el relato de hechos de la sentencia de instancia, y por el cauce del art. 191

  1. de la LPL, formula denuncia de infracción por la sentencia de instancia, de los arts. 54.2 en relación con el art. 38 ambos del Estatuto de los Trabajadores, alegando igualmente la infracción de los artículos 105.1 de la LPL, y 217. 3, 217.7 y 218.2 de la LEC, normas, estas últimas, de carácter procesal que no puede fundamentar el recurso de suplicación por el cauce invocado por la recurrente al referirse éste a normas de carácter sustantivo.

    La sentencia de instancia da cuenta de que la actora ha sido objeto de un despido disciplinario, por faltas de asistencia injustificada, con apoyo en el art. 54. del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art 32 del III Acuerdo Laboral del ámbito estatal del sector de Hostelería, precepto que tipifica como falta muy grave tres o más faltas de asistencia al trabajo, sin justificar, en el período...

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