STSJ Asturias 1290/2011, 6 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1290/2011
Fecha06 Mayo 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01290/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0100698

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000670 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000659/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 OVIEDO

Recurrente/s: Felicidad

Abogado/a: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO

Recurrido/s: INSS INSS INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 1290/11

En OVIEDO, a seis de Mayo de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000670/2011, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Felicidad, contra la sentencia número 29/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000659/2010, seguidos a instancia de Felicidad frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Felicidad presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 29/2011, de fecha veinte de Enero de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La actora, Felicidad, nacida el 17 de octubre de 1961, figura afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM000, siendo su profesión la de dependienta en una tienda bazar, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 7 de septiembre de 2009, cuando realizaba tal actividad por cuenta propia.

  2. ) Seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 26 de abril de 2010 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La reclamación previa formulada el 27 de mayo fue desestimada el 16 de julio de 2010.

  3. ) La demandante presenta:

    Espondilitis anquilopoyética diagnosticada en el año 2004 con sacroileitis bilateral. PCR normal realizada en enero de 2010. Uveitis de repetición (AV 10/10 bilateral con polo anterior y fondo de ojo normal en enero de 2010). Posible enfermedad celiaca. Trastorno depresivo moderado reactivo.

  4. ) Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 20 de abril de 2010.

  5. ) La base reguladora de prestaciones es de 543,91 euros mensuales y la fecha de efectos el 20 de abril de 2010.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Felicidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felicidad formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de marzo de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de abril de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión dependienta en una tiendabazar, afiliada al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, solicita la estimación de la petición formulada en su demanda y el reconocimiento de una invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social o, en otro caso, se le declare en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

SEGUNDO

Denuncia el letrado recurrente, en el motivo único del recurso, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los Arts. 136 y 137.1 c). 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio . Considera que el estado de salud de su patrocinada, aquejada de una espondilitis anquilopoyética en fase de evolución y tratamiento, a lo que se une una depresión reactiva moderada, la hacen acreedora de una declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión habitual puesto que, como informa el Servicio de Traumatología del Hospital Álvarez Buylla, el proceso es crónico e irreversible, por lo que debe abstenerse de realizar esfuerzos, coger pesos o de permanecer mas de 30# en la misma postura (de pie o sentada), características todas ellas que acompañan a la profesión de dependiente que ejerce la actora.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas en: Espondilitis Anquilopoyética (EA) diagnosticada en el año 2004, con HLA-B 27 positivo y sacroileitis bilateral; Uveitis de repetición, con agudeza en enero de 2010 10/10 bilateral, fondo de ojo sin alteraciones y polo anterior normal. Posible enfermedad celiaca y trastorno ansioso depresivo moderado.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición...

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