STSJ Galicia 2717/2011, 20 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2717/2011
Fecha20 Mayo 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2494/2009-SGP

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

A CORUÑA, 20 de mayo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2494/2009 interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lorenzo en reclamación de CESION ILEGAL siendo demandados la PRESIDENCIA DA XUNTA DE GALICIA, SITEL IBERICA TELESERVICES SA, ELECTRONICA NOROESTE SL, ELECTRONICA NOROESTE SERVICIOS GENERALES,S.L. (DISTEL GALICIA SL), ALTIA CONSULTORES,S.L., AXENCIA GALEGA DE EMERXENCIAS y DISTEL GALICIA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 325/2008 sentencia con fecha veintitrés de Febrero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Lorenzo, concierta con fecha de 10-12-1991, comenzando siendo contratado por la empresa Distel Galicia SL, hasta que con fecha de 21-12-1993 y contratado por la empresa demandada Electrónica Noroeste SL, con la categoría de auxiliar administrativo, con fecha de 10-6-1996, hasta el 12-6-1998, el actor figura de alta en la empresa Electrónica Noroeste Servicios Generales SL, a partir de fecha de 15-6-1998, hasta la actualidad concierta el actor con Sitel Ibérica Teleservices SA, y Altia Consultores SL, siendo en la actualidad esta última la empresa concertante. Todos estos contratos son concertados bajo la modalidad de obra o servicio determinado. La categoría profesional es la de informático./

SEGUNDO

El salario mensual del actor con rateo de pagas extras asciende a la cantidad de 1525 euros, actualmente con la categoría de jefe superior./ TERCERO.- Desde el 10-12-1991 hasta el 15-6-1998, el actor presta servicios en el edificio administrativo de San Caetano de la XUNTA DE GALICIA, Consellería de Presidencia, Administracións Pública e Xustiza, para pasar con esa última fecha a prestar servicios, para la Dirección Xeral de protección Civil-112 SOS Galicia, esta última sita en San Marcos-Santiago./ CUARTO.- La empresa Distel pasa a denominarse empra Electrónica Noroeste Servicios Generales SL./ QUINTO.- Durante el tiempo en que el actor presta servicios para la Consellería de la Presidencia, en San Caetano, el actor estaba físicamente en las dependencias de la XUNTA DE GALICIA, así como todo el material era facilitado por la Consellería demandada, de la misma manera que el actor recibía todas las órdenes e instrucciones de trabajo por parte del personal de la Xunta concretamente del Sr. Castro López, jefe de servicio./ SEXTO.- El actor durante este periodo tiene el mismo horario que los demás empleados de la Xunta, así como tiene que coordinarse para las vacaciones y permisos con los demás empleados de la Xunta y debe pedir estos ante el jefe de servicio./ SEPTIMO.- Durante esta etapa, nadie ce la empresa contratante acudía al puesto de trabajo del actor a darle orden o instrucción alguna./ OCTAVO.- Desde el año 2000 al 2008, la Sra. Otero Castro, Jefa de negociado y funcionaria de la Consellería demandada, coincide con la prestación de servicios del actor comunicando las incidencias informáticas que sucediesen, realizando la llamada al centro laboral actual del actor sito en el 112./ NOVENO.- En el centro de emergencias 112 SOS Galicia, no existe personal de la XUNTA DE GALICIA, solo hay gente de Altia y de la empresa MKplan./ DECIMO.- la empresa Altia realiza periódicamente ciertas reuniones con la Consellería demandada acerca de la consecución de objetivos, por los contratos concertados entre ambas de prestación de servicios, acerca del desarrollo, explotación, y mantenimiento, de los sistemas, informáticos del centro de emergencias, 112 SOS-Galicia./ DECIMOPRIMERO.- Que la actividad que desenvuelve el actor actualmente es la siguiente entre otras: informes periódicos acerca de llamadas entrantes en el 112-SOS, informes estadísticos, realización de aplicaciones para facilitar las tareas del personal y las encomendadas del puesto de trabajo, controlar incidencias del Sapraga, control de actualización de operadoras, desarrollo de aplicaciones para intranet./ DECIMOSEGUNDO.- El actor en el edificio de usos múltiples de San marcos utiliza un soporte informático el cual contiene material propiedad de la XUNTA DE GALICIA, con contenidos de carácter confidencial, necesarios para realizar su labor./ DECIMOTERCERO.- El actor dispone de una tarjeta de entrada al complejo de San marcos por motivos de seguridad./ DECIMOCUARTO.- El actor tiene un horario de mañana y tarde, mañana de 9:00 horas a 14:00 horas, y de 15 a 18:00 horas por la tarde./ DECIMOQUINTO.- El actor tenía un jefe denominado jefe de proyecto: que esporádicamente se acerca a las dependencias de trabajo y esporádicamente se reúne con el personal./ DECIMOSEXTO.- En la actualidad las vacaciones y permisos del actor, son solicitadas por éste por medio de un formulario a la empresa Altia, siendo sustituido por personal de Altia./ DECIMOSEPTIMO.- El actor debe entregar periódicamente ala empresa Altia informes acerca de la actividad realizada actualmente se niega a realizarlos a pesar de la solicitud de la empresa./ DECIMOCTAVO.- La empresa Altia dispone de un jefe de proyecto que solo esporádicamente acude al centro laboral actual del actor./ DECIMONOVENO.-El Secretario General de la Agencia Galega de Emerxencias, Sr Someso Anguita, no conoce al actor./ BIGÉSIMO.- El actor entra inicialmente en la empresa Distel, a través de la propia empresa y con entrevista con el subdirector en su día de la Xunta demandada, con posterioridad se va subrogando en las sucesivas empresas, en entrevista posterior./ BIGÉSIMOPRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta localidad, en autos 700/00, recae sentencia en procedimiento de conflicto colectivo, sobre aplicación del convenio colectivo de la XUNTA DE GALICIA, en donde se alegaba la existencia de cesión ilegal en el periodo en que el actor trabajaba con SITEL./ VVIGÉSIMOSEGUNDO.- El actor realiza reclamación previa contra la XUNTA DE GALICIA, con fecha de 26 de febrero de 2008, sobre reconocimiento de derecho, y acto de conciliación contra las codemandadas con fecha de 5-3- 2008, rematando sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Por lo expuesto, desestimar la demanda interpuesta por la parte actora D. Lorenzo, contra las demandadas Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, e contra Axencia Galega de Emerxencias, contra Altia Consultores SL, y contra Electrónica de Noroeste SL, Electrónica Noroeste Servicios Generales SL y Distel Galicia SL, y contra Sitel Ibérica Teleservices SA, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el actor solicitaba se declarase la existencia de una cesión ilegal por parte de las empresas codemandadas suplicando se declarase su derecho a ser considerado personal laboral indefinido de la Consellería de Presidencia e Administracións Públicas e Xustiza-Dirección Xeral de Protección Civil-Centro de Atención de Emergencias 112, Agencia Galega de Emergencias optando por tanto por la referida empleadora con una antigüedad desde el 10 de diciembre de 1991 y ser retribuido conforme a los emolumentos salariales del IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta, con trienios correspondientes, conforme al grupo II del citado convenio.

Contra la referida sentencia, recurre el demandante en base a tres motivos de suplicación, al amparo de los apartados a), b) y c) de la LPL. Dicho recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

Como hemos avanzado, la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del art. 191 a) de la LPL en el que pretende la nulidad de la sentencia y reposición de los autos al momento anterior a haberse infringido normas o garantías del procedimiento con indefensión por causa de que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los arts. 97 de la LPL, art 24 y 25 de la C.E . y Jurisprudencia que cita y por causa en la insuficiencia de hechos probados que contiene la sentencia de instancia así como que la relación fáctica no guarda relación con la jurídica expuesta.

La censura que efectúa el recurrente en este motivo no puede ni debe alcanzar éxito sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación, la declaración de hechos probados -valga por todas la STSJ Galicia 10 de diciembre de 2010 rec. 3748/2010 - debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22 enero 1998, Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de los hechos declarados probados exija su expresión exhaustiva o...

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