STSJ Extremadura 248/2011, 26 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2011
Fecha26 Mayo 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00248/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0201129

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000175 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000704 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Celso

Abogado/a: ABEL LOPEZ COLCHERO

Procurador/a: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CECOEX,S.L., SERFONCAL S.L SERFONCAL S.L, Herminio, Pio

Abogado/a: EDUARDO GUARDADO PABLOS, EDUARDO GUARDADO PABLOS, EDUARDO GUARDADO PABLOS,

EDUARDO GUARDADO PABLOS

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Veintiséis de Mayo de 2011. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 248/11

En el RECURSO SUPLICACIÓN 175/2011, interpuesto por el Sr. Letrado D. ABEL LÓPEZ COLCHERO, en nombre y representación de D. Celso, contra el auto de 4 de marzo de 2011, dictado por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 704 /2009, seguido a instancia de la recurrente frente a CECOEX, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. EDUARDO GUARDADO PABLOS, siendo recurridos la mercantil citada, SERFONCAL, S.L., D. Herminio y D. Pio, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de febrero de 2010 recayó sentencia en el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, en autos número 704/09, seguidos por despido objetivo a instancia de Don Celso frente a la empresa CECOEX, S.L., por la que se desestima la demanda interpuesta por el trabajador "y, en consecuencia, declaro la procedencia de la extinción acordada, teniendo derecho el trabajador a percibir en concepto de indemnización 7.078 #, cantidad que ya ha percibido, entendiéndose en situación legal de desempleo", resolución que, recurrida en suplicación, fue revocada por sentencia de esta Sala de lo Social, de fecha 6 de julio de 2010, recaída en Recurso número 199/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Celso, contra la sentencia de fecha 14-2-10, dictada en sus autos número 704/2009, seguidos a instancia del recurrente, frente al CENTRO COMERCIAL EXTREMEÑO, S.L. CECOEX, en reclamación por DESPIDO, revocamos la misma, declarando la nulidad del despido y condenando a la empresa a la inmediata readmisión del actor en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad al momento de la decisión extintiva, así como al pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la de la readmisión a razón de un salario/día 58,05#". Dicha sentencia fue notificada a la parte actora el 9 de julio de 2010 y a la empresa el 13 de julio de 2010.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2010 la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia, incidente de no readmisión, frente a CECOEX, S.L., SERVICIO DE FONTANERÍA Y CALEFACCIÓN, S.L. (SERFONCAL, S.L.) D. Herminio y D. Pio, convocándose a las partes a comparecencia, que tuvo lugar el día 12/01/2011, con el resultado que consta en el acta extendida al efecto.

TERCERO

Con fecha 19 de enero de 2011 se dicta auto en la instancia en el que, previa la desestimación de la excepción de prescripción, y desestimando la pretensión de sucesión empresarial de Serfocan, S.L. en la posición de la empleadora, teniendo en cuenta que los hechos en que se sustenta ésta son anteriores a la constitución del título ejecutivo, estima la pretensión subsidiaria deducida en el escrito interesando la ejecución de la sentencia firme dictada, acordando que, al no ser posible materialmente la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo al carecer CECOEX, S.L. de actividad, encontrándose en proceso de liquidación, dispone "Declaro resuelta con efectos del día de hoy la relación laboral entre D. Celso con la empresa CECOEX, S.L., al cual deberá abonar la cantidad de 18.443,25 # en concepto de indemnización y los salarios de tramitación por valor de 7.256,25 #, todo ello sin perjuicio de descontar las cantidades que el trabajador hubiere percibido".

CUARTO

Interpuesto recurso de reposición por la ejecutante en tiempo y forma, y tras los trámites legales, en fecha 4 de marzo de 2011 recae auto que desestima el recurso y se confirma la resolución recurrida.

QUINTO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación por la ejecutada, y una vez impugnado, tiene entrada en esta Sala el presente recurso en fecha 15 de abril de 2011, teniéndose por recibido, designando Magistrado ponente y señalando día para la celebración de los actos de deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Teniendo en cuenta los antecedentes de hecho precedentes, necesarios para la solución de la cuestión planteada, el trabajador ejecutante se alza, interponiendo el presente recurso de suplicación, frente al auto de fecha 4 de marzo de 2011 por el que se confirma el dictado el 19 de enero de 2011, recurso que ampara en un solo motivo, acogido al apartado c) del artículo 191 de la LPL, para denunciar, la vulneración por la resolución de instancia de los artículos 235, párrafo 1º, 286, párrafo 1º, 239, párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 517.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y todo ello esgrimiendo un único argumento cual es sostener que el título ejecutivo en el supuesto que nos ocupa es el auto de fecha 19 de enero de 2011 por el que se declara extinguida la relación laboral y por ello posterior a la sucesión de empresa que invoca, por lo que entiende que se ha de acoger la pretensión principal deducida en el proceso ejecutivo en la instancia de readmisión en la empresa SERFONCAN, S.L, que sucedió en su actividad en fecha octubre de 2009 a la empleadora y condenada en la sentencia firme recaída en autos, empresa ésta última que cesó en su actividad el 25 de septiembre de 2009, fecha ésta en la que causan baja en la misma todos los trabajadores a su servicio, comenzando a prestarlos diez de ellos para la Serfoncal, S.L. a partir de octubre de 2009.

En consecuencia solicita la ampliación de la ejecución deducida frente a ésta última empresa y los Administradores de dichas sociedades D. Pio y D. Herminio .

SEGUNDO

Lo que pretende el recurrente, y teniendo en cuenta el razonamiento en el que se asienta, no puede llegar a buen puerto, sin olvidar, como pone de relieve la recurrida, que la resolución de instancia no entró a conocer si era de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al estimar que la invocada sucesión empresarial tenía fecha anterior a la constitución del título ejecutivo, razón por la cual, en cualquier caso, no podríamos estimar sin más la ampliación de la ejecución que sostiene en esta sede. Pasando, no obstante ello, a analizar los argumentos que esgrime la recurrente, en primer lugar los preceptos que cita en modo alguno sustentan que el título ejecutivo, en el supuesto examinado, sea otro que la sentencia firme recaída en el proceso por despido que culminó con la declaración de nulidad de la decisión extintiva. Es más, el artículo 235.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, alude expresamente que "Las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias, con las especialidades previstas en esta Ley, precepto que se enmarca en el Libro IV de la Ley de Ritos, que se intitula "De la Ejecución de Sentencias", Título Primero, "De la ejecución definitiva", Capítulo I "Disposiciones de carácter general", así como el artículo 239.1 que establece que "La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta", que es la sentencia firme de despido. Ello en cuanto a las disposiciones...

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