STSJ Andalucía 1674/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1674/2011
Fecha09 Junio 2011

Rº 3088/10-R Sent.1674/11

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a nueve de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1674/2.011

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Midat Cyclops Mutual contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz, dictada en los autos nº 997/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Pedro contra la recurrente, Servibérica de Contratación e Integración S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el quince de diciembre de 2009, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor, Juan Pedro, mayor de edad, nacido el 22-02-71 y con DNI n° NUM000, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM001, fue declarado en situación de I. P. Total para su profesión de Guardia Civil, por presentar patología en rodilla derecha, habiendo sido operado de espondilolitesis grado II, L5 sobre S1 en el año 1999, con implante transpedicular de L4 a S1 (SRNE SISTEM) con injerto homólogo iliaco izquierdo, percibiendo una pensión del régimen de clases pasivas desde el 1 de junio de 1.995.

Continuó en activo profesionalmente como Comercial para la empresa SERVIBERICA de Contratación e Integración S.L, empresa que tiene cubierta las contingencias profesionales con M. CYCLOPS.

SEGUNDO

El actor causó baja por incapacidad temporal a consecuencia de accidente laboral sufrido el 27-4-2007 ( con el diagnóstico de esguince lumbar y torción cervical) y tras una primera alta el 9 de julio de 2007 ( al no comparecer a citación médica de la Mutua en el que el paciente manifiesta no haber recibido citación) es dado de baja el 31 de julio de 2007, sufriendo en este momento espondilolistesis grado II L5 sobre S1 con ruptura de tornillos de implante transpedicular de L4 a S1, con posible pseudoartrosis.

Consta parte de baja por enfermedad común el 18 de enero de 2008 y alta el 25-1-08, por propuesta de incapacidad formándose el expediente NUM002 .

*El alta médica de 9 de julio de 2007 emitida por incomparecencia por la Mutua MC Mutual fue impugnada en su día, dando lugar a los autos n° 275/2008 del juzgado de lo Social n°2 de Cádiz, del que el demandante llegado el día del juicio se desiste de la acción ejercitada.

Según Informe Médico de Síntesis de fecha 11-3-2008 las secuelas son:

"DEFICIENCIA. OSTEOARTICULAR LUMBAR GRADO II-III/IV. (DOLOR LUMBAR IRRADIADO A MID PERSISTENTE, ROTURA DE MO Y FALTA DE CONSOLICACIÓN DE ARTRODESIS).

LIMITADO ACTUALMENTE PARA DIPEDESTACIÓN / DEAMBULACIÓN PROLONGADA, ESFUERZOS / SOBRECARGAS DEL SEGMENTO LUMBAR Y/O POSTURAS FORZADAS CON MMII.

A VALORAR POR EVI EL CARÁCTER DE LA CONTINGENCIA EN FUNCIÓN DE LOS DATOS ANTERIORMENTE RESEÑALOS Y TENIEND0 EN CUENTA QUE LA BAJA SE INICIA COMO ACCIDENTE DE TRABAJO YQUE LOS DATOS DE LAS P. COMPLEMENTARIAS SON POSTERIORES A DICHA BAJA SIN QUE PARA LA ELABORACIÓN DE ESTE IMS SE HAYA PODIDO DISPONER DE DATOS ANTERIORES A ESTA FECHA SOBRE LA SITUACIÓN DE LA ARTRODESIS. "

TERCERO

En expediente n° NUM002 de invalidez tramitado por enfermedad común, se dictó resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 27-3-2008 -objeto de éste procedimientodesestimatoria de la prestación de incapacidad permanente motivado en "no reunir el periodo mínimo de cotización exigido, para causar pensión de invalidez permanente según lo dispuesto en el art. 138.2 y en la disposición adicional octava n°1 de la Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 1/ 94 de 20 de junio )

CUARTO

La Base Reguladora a efectos de la prestación solicitada asciende a 803,89# al mes conforme a los siguientes calculos:

Salario base 19,02*364...............6.492,30 #

Paga de julio .............................570,02 #

Paga de diciembre......................"

Total................................8.082,34# ( a)

Plus de producción ....................940#

940/134 dias trabajados * 223 dias laborales: 1.564,32# (b)

a+b : 9.646,66# anuales/12 : 803,88902#

QUINTO

Presentada la oportuna reclamación previa el 14-11-2008, se dicta resolución desestimatoria de ésta y confirmatoria de la resolución impugnada en resolución expresa de 26 de noviembre de 2008.

TERCERO

La Mutua demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el actor y le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión de Comercial, derivada de accidente de trabajo, presenta la Mutua condenada al abono de la prestación recurso de suplicación en el que formula un primer motivo, con amparo en el art 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende que se añada al Hecho Probado Segundo que "El Sr. Juan Pedro presentaba una falta de consolidación de la artrodesis a los dos niveles intervenidos por enfermedad común y por tanto la rotura del material de osteosíntesis es secundaria a la fatiga del mismo", con base en una afirmación contenida en el Informe Médico de Síntesis, obrante al folio 242 de los autos. Pero no procede acceder a lo solicitado, puesto que como bien sabe el recurrente, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta del dictamen citado, pues una cosa es que el material de osteosíntesis pueda llegar a presentar fatiga, y otra es que el movimiento de flexoextensión lumbar provocado por el accidente pueda provocar su definitiva ruptura, máxime cuando ya consta en la sentencia que, según palabras del Perito que depuso a instancias de la Mutua, el material de osteosíntesis puede romperse por un esguince lumbar, y si valorando el conjunto del material probatorio practicado en el juicio la juzgadora ha llegado a esa conclusión, no queda acreditado su error por lo expuesto por la...

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