STSJ Murcia 387/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2011
Fecha13 Junio 2011

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00387/2011

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG: 30030 44 4 2010 0005734

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000178 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000821 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MURCIA

Recurrente/s: Baltasar

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: ONOFRE ROMERO DEL CAÑO

Recurrido/s: FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A.

Abogado/a: ARTURO JOSE MARTINEZ GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a trece de Junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Baltasar, contra la sentencia número 0447/2010 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 27 de septiembre, dictada en proceso número 0821/2010, sobre DESPIDO, y entablado por Baltasar frente a ACCIONA INFRAESTRUCTURAS; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: " PRIMERO .-Resultando probado que D. Baltasar trabajó para la empresa Acciona Infraestructuras S.A., desde el 2 de Abril de 2007, con categoría de Ingeniero Técnico, actividad de la empresa Construcción, en el Centro de trabajo de "Estación Depuradora A.R. en la Azohia (Cartagena), con salario incluida prorrata de extras 109,69 euros dia y a efectos de trámite de 109,69 euros dia, que no era Delegado de Personal Sindical o miembro del Comité de Empresa. SEGUNDO.- El trabajador acordó por escrito de fecha 15 de Junio de 2009 so siguiente: De conformidad con lo estipulado en el articulo 28 del Convenio General de Sector de la Construcción vigente, y como ampliación al Contrato de trabajo, suscrito con fecha 02.04.2007, de común acuerdo con la empresa ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., el trabajador acepta prestar sus servicios en el centro de trabajo "UTE 5° TANQUE CARTAGENA" a partir del dia 1 de Julio de 2009. El dia citado el trabajador comenzó a prestar servicios en dicha obra, en concreto tras poner al dia la oficina, desarrollo la tarea de "jefe de Compras y recepción de materiales". TERCERO.- Por carta de fecha 29 de abril de 2010 se le comunican las vacaciones devengadas y se le ordena su disfrute inmediato; en el mismo acto y a continuación se le entrega otra carta en la que se informa de que con efectos de 14-05-2010 finalizará su contrato por "terminación de los trabajos de su especialidad". En el mes de mayo la obra de construcción del tanque citado estaba realizada entre un 92,7 y un 93,7%, habiéndose realizado la adquisición y recepción de todo el material, salvo aquel necesario de última hora. Hasta el punto de que en el mes de junio estaban previstas las pruebas de puesta en funcionamiento del tanque"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Baltasar contra la empresa Acciona -Infraestruturas S.A., debo absolver a esta de aquella al concurrir causa legal de extinción del contrato".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social don Onofre Romero del Caño, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Arturo José Martínez García, en representación de la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- El actor don Baltasar presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Acciona Infraestructuras, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación que se declare la improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que el cese del actor en la prestación de sus servicios para la empresa demandada se produjo en la última fase de la obra, en que trabajaba, y sólo quedaban detalles de finalización, en los que no era necesaria la intervención superior de un ingeniero para su control, dado su bajo interés económico y material.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones, de conformidad con el artículo 191, a) de la Ley de Procedimiento Laboral, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; en segundo lugar, en la revisión de hechos probados en segundo lugar, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en tercer lugar, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral

, por infracción del artículo 15.1, a), 3, 5 y 7, artículo 49, c) y artículo 22, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, artículos 2.2, a), 8.2 y 9.3, todos ellos del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con los artículos 7 y 9 del Convenio general de la construcción o Acuerdo Marco, así como en relación con los artículos 6.4, 1261.2 y 3, 1208, 1227, 1256 y 1288 del Código civil, en relación con la jurisprudencia citada, sobre fraude de ley en la contratación temporal.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la nulidad de actuaciones de actuaciones, en los términos anteriormente expresados, al entender que la sentencia recurrida no debió otorgar ningún valor probatorio al documento privado obrante al folio 33 de los autos, pues dicho documento fue expresamente impugnado y no reconocido por el actor, así como que, alegada la falsedad de dicho documento de influencia notoria para decidir el pleito, el jugador de instancia no actuó en los términos establecidos en el artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, concediendo a la parte que alegó la falsedad un plazo de ocho días para que presentase querella criminal por falsedad documental.

A tal efecto, hemos de partir de lo acontecido en el acto del juicio oral, y así, comprobada el acta levantada al efecto (folios 302 y 303), no se observa que el mencionado documento, que es el documento nº 2, aportado por la empresa demandada y que obra al folio 33 de las actuaciones, consistente en acuerdo entre trabajador y empresa suscrito el15 de junio de 2009, por el cual aquél acepta prestar sus servicios en el centro de trabajo "UTE 5º TANQUE CARTAGENA", a partir del 1 de julio de 2009, cuyo contenido se detalla en el hecho probado segundo, hubiese sido impugnado expresamente, sino que, el actor, al ser interrogado, manifiesta que él no lo firmó, reconoce que entró en enero de 2009, y, a continuación, reconoce que la firma es suya, pero que está seguro de no haberlo firmado nunca, pero no se...

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