STSJ Extremadura 287/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2011
Fecha20 Junio 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00287/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0404249

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000236 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000236 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: CONSULTING DE INGENIERIA EXTREMAÑO,S.L.

Abogado/a: JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO

Procurador/a: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Lorena

Abogado/a: ABEL LOPEZ COLCHERO

Procurador/a: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

  1. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª.ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a veinte de Junio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 287

En el RECURSO SUPLICACION 236/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, en nombre y representación de CONSULTING DE INGENIERIA EXTREMAÑO,S.L., contra la sentencia número 52/11 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 236/2010, seguido a instancia de Dª. Lorena, parte representada por el Sr. Letrado D. ABEL LÓPEZ COLCHERO, sobre DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Lorena, presentó demanda contra CONSULTING DE INGENIERIA EXTREMAÑO,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 52, de fecha once de Febrero de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- Doña Lorena prestó servicios para la empresa CONSULTING DE INGENIERIA EXTREMEÑOS S.L. desde el 26 DE OCTUBRE DE 1998, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico, con una remuneración mensual de 1.732, 54 euros mensuales. 2º.- En fecha 25 de octubre de 2010 la empresa demandada procede por escrito a comunicar a la actora la extinción de la relación laboral por causas económicas con fecha de efecto 8 de noviembre de 2010, por los motivos expuesto en dicho escrito que obra en autos al cual nos remitimos en su totalidad. 3º.- A fecha 2 de marzo de 2010 la demandante dio a luz a un hijo, y tras el disfrute de la baja maternal, periodo de lactancia y vacaciones, solicitó en junio de 2010 excedencia por cuidado de hijo que le fue concedida, dando por finalizada dicha excedencia la demandante en fecha 16 de octubre de 2010 e incorporándose ala empresa en fecha 22 de octubre de 2010. 4º.- Los resultados contables de la empresa son los siguientes. Ejercicio económico del 2008: 17.725,58 euros. Ejercicio económico del 2009: 22.202,92 euros (f. 83). Ejercicio económico del 2010: -aproximadamente. 16.718,93 euros. 5º.- Los gastos de personal ascendieron durante el periodo 208-2010 a los siguientes: En 2008, a 407.897, 08 #. En 2009, a 318.056,25 #. En 2010, a 289.545,65 #. 6º.- Los ingresos de la empresa son los siguientes: En 2008, 838.199,39 #. En 2010, 752.22, 09 #. En 2010, 541.566, 28 #.-7º.- La empresa en el momento en que comunica a la trabajadora la extinción laboral en fecha 25/10/2010, ofrece a la actora un talón por importe de la indemnización (14.091 # ), que fue cargado por la demandante en la cuenta de la que es titular la demandada el día 3/11/2010. 8º.- La trabajadora no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical. 9º.- En fecha 10/11/2010 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, con el resultado: INTENTADO SIN AVENENCIA."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Lorena frente a CONSULTING DE INGENIERIA EXTRMEÑOS, S.L. debo declarar y declaro la nulidad del despido de la demandante, condenando a la empresa demandada ala inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, condenado a la mentada empresa a estar y pasar por esta declaración, declarando el derecho de la actora a percibir salarios de trámite desde que se produjo el despido (8/11/2010). Hasta la readmisión, salvo el tiempo en que se haya encontrado en situación de baja laboral."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSULTING DE INGENIERIA EXTREMAÑO,S.L., Lorena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue/no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 20-5-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-6-11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de la mercantil CONSULTING DE INGENIERÍA EXTREMEÑO S- L- con objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que ocasionen indefensión de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Se alega que la sentencia de instancia ha infringido el art. 97.2 de la LPL, en relación con el 218 de la LEC en orden a la congruencia de las sentencias, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión del art. 24.1 de la CE, y apartado 2 del art. 53 de la Constitución acerca de la tutela judicial ordinaria por cauces preferentes y sumarios de derechos fundamentales todo ello por cuanto el juez debió pronunciarse en primer lugar sobre si existían causas económicas que justificaban la extinción contractual y sólo si consideraba que no concurrían debió acudir a si se daba una discriminación en cuanto al despido de la trabajadora, por cuanto el art. 55.5 del ET en lo referente al despido indica que "será nulo el de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del niño" salvo que se declare la procedencia por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados, y la sentencia tan sólo señala un insuficiente relato fáctico en cuanto a las causas económicas, por lo que deben devolverse los autos al juzgado de procedencia para que, con libertad de criterio y a tenor de la prueba incorporada a autos, se pronuncie sobre si se dan las causas económicas en la empresa que permitan amortizar el puesto de trabajo de la demandante a tenor de lo prevenido en el art.51 en relación a los arts. 52.c) y 53 del ET .

Pues bien, respecto a la congruencia de las sentencias, viene a definirse como "la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto; y en el presente caso no justifica el recurrente en qué exceso u omisión ha incurrido la sentencia en relación a las pretensiones objeto de la contienda" y en el presente caso, ninguna vulneración de la misma se ha producido en la sentencia por cuanto la parte actora en su demanda solicitaba que se declarase la nulidad o improcedencia de su despido por ser discriminatorio al haberse producido tras haber pedido la excedencia por maternidad sin haber transcurrido en la fecha del despido nueve meses desde el parto, o desde la finalización de la excedencia, y el juzgador a quo declara el despido nulo por considerar que la amortización del puesto de trabajo de la actora frente al resto de trabajadores no está justificada, habiendo resuelto las pretensiones planteadas en el fallo de la sentencia, y sin que lo alegado por la recurrente suponga infracción de la congruencia, por cuanto el juzgador da prevalencia a la existencia de motivos discriminatorios en el despido considerando que, aun teniendo como cierta la tesis de la demandada en cuanto a la existencia de una causa económica, ésta no justificaría que se hubiera amortizado el puesto de trabajo de la actora con preferencia al de otros trabajadores.

Tampoco existe una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión del art. 24.1 de la CE por cuanto tal y como sostiene el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/1992, de 14 de diciembre : "el derecho consagrado en el art. 24.2 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino...

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