STSJ Castilla-La Mancha 712/2011, 21 de Junio de 2011
Ponente | PETRA GARCIA MARQUEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2011:1956 |
Número de Recurso | 613/2011 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 712/2011 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2011 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00712/2011
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2011 0100661
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000613 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001074 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA
Recurrente/s: Joaquina
Abogado/a: FLORENCIO ALMAGRO ARQUERO
Procurador/a: LLANOS RAMIREZ LUDEÑA
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INDUSTRIAS AVICOLAS HERPOGA, S.L.
Abogado/a: GONZALO DOMINGUEZ RUIZ
Procurador/a: MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiuno de junio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 712/11
En el Recurso de Suplicación número 613/11, interpuesto por la representación legal de Dña. Joaquina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 7 de marzo de 2011, en Autos nº 1074/2010, sobre despido, siendo recurrida la empresa INDUSTRIAS AVICOLAS HERPOGA S.L.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por doña Joaquina contra INDUSTRIAS AVÍCOLAS HERPÓGA S.L. debo declarar y declaro el despido procedente y debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- La parte actora, doña Joaquina con DNI NUM000, ha prestado servicios para INDUSTRIAS AVÍCOLAS HERPOGA S.L., desde el 19/9/2.003, con la categoría de ayudante, y con un salario de 1.130,70 # mensuales, ó 37,69 # diarios, incluido el prorrateo de pagas extras en ambas. Dicha trabajadora estuvo en excedencia por el cuidado de un hijo desde el 6/3/2.009 hasta el 5/3/2.010.
En fecha 10/11/2.010 se le notifica a la parte actora carta de despido, con el siguiente tenor literal:
"Muy señora nuestra:
Por medio de la presente y al amparo de lo previsto en el artículo 54.2.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores y anexo III, apartado 1.4.6 . y 1.4.10. del Convenio Colectivo estatal de las industrias avícolas, de aplicación en nuestra empresa, le comunicamos su despido disciplinario de nuestra entidad, el cual tendrá efecto en fecha 10 noviembre 2010, fecha de esta comunicación. Esta decisión que ahora se comunica tiene su fundamento los hechos que seguidamente se relatan.
El pasado día nueve del mes en curso se produjeron en el centro de clasificación de nuestra empresa una serie de hechos deleznables que esta parte no piensa tolerar y de los cuales es usted una de las protagonistas principales. Concretamente a las 12:30 horas de la mañana fue cuando el encargado de dicho centro de clasificación, don Aureliano tuvo que llamar la atención a cinco trabajadoras entre las que usted se incluía tras producirse repetidas paradas de la máquina clasificadora como consecuencia de la lentitud con la que realizaban su trabajo. Acto seguido, sin mediar motivo alguno, comenzó una pelea entre usted y una de las otras cuatro trabajadoras concretamente doña Celia en la que se produjeron toda una serie de insultos, zarandeos y lanzamientos de estuche con huevos con el resultado final de una parada de trabajo de unos treinta minutos con la consiguiente pérdida de producción y el destrozo de varias docenas de huevos dejando un panorama de batalla campal en el centro de clasificación. Testigos directos de ello fueron las trabajadoras Mariana, Zaida, Clara y el superior directo don Julián, al cual ignoro por completo cuando medio en la discusión: testigos indirectos todo el resto del personal que se encontraba en el centro de clasificación.
Originar riñas injustificadas y pendencias con sus compañeros de trabajo así como los malos tratos de obra y faltas de respeto contra los mismos son conductas tipificadas en el convenio colectivo de industrias avícolas como MUY GRAVES en su anexo III, apartado 1.4.6. y 1.4.10. Asimismo, los artículos 54. 2.b)
54.2.c) del ET consideran incumplimiento contractual motivante del despido disciplinario la indisciplina y desobediencia del trabajo así como las ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la empresa.
En base a dicha calificación y en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, esta empresa ha decidido sancionar a usted por los hechos descritos en esta carta con su despido disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2.b.) y c) del Estatuto de los Trabajadores y los apartados 1.4.6 y 1.4.10 del Convenio Colectivo antes citado de aplicación en nuestra empresa.
Téngase en cuenta que antes de adoptar esta decisión que ahora le notificamos, no siendo la primera vez que lleva a cabo actos de falta de respeto contra sus compañeros, nuestra empresa le ha requerido verbalmente en varias ocasiones a fin de que depusiera estas actitudes. Testigo de ello en todas las ocasiones ha sido María Dolores . Lejos de ello, usted ha continuado desobedeciendo las indicaciones de sus superiores hasta que finalmente se han producido estos desagradables hechos. Por último en tanto a esta empresa no le consta su afiliación a un sindicato, no se ha dado audiencia los representantes de los mismos, al ser innecesario el trámite según lo dispuesto en el artículo 55.1 del citado Estatuto .
Lo que le comunicamos para su conocimiento y efectos en el lugar y fecha al inicio indicados"
El día 9 noviembre 2010 doña Joaquina prestaba servicios, cuando abandonó su puesto para reunirse con otras compañeras de trabajo residentes en la misma localidad donde ella residía, produciéndose una parada en la producción de la máquina clasificadora. A consecuencia de la misma el encargado de dicho centro de clasificación don Aureliano acudió al lugar y procedió a recriminar por esta situación ha doña Celia a doña Mariana, a doña Zaida y a doña Joaquina . Doña Celia, doña Mariana Zaida y Clara se quejaron a la hoy actora que les habían llamado la atención por su culpa al haber abandonado su puesto de trabajo a lo que doña Joaquina reaccionó dirigiéndose contra doña Celia con las siguientes expresiones "HIJA DE PUTA" y "PUTA RUMANA", y arrojándola una caja llena de huevos a la cara que impactó en el rostro de doña Celia, comenzándose a arrojarse ambas huevos. A consecuencia de dichos actos la producción estuvo parada unos treinta minutos hasta que se procedió a la limpieza y recogida de los huevos y de las cajas rotas.
Por estos mismos hechos doña Celia ha sido también despedida.
La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores y no consta que esté afiliado a sindicato alguno.
La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 17/11/2.010, celebrándose el acto en fecha 3/12/2.010, resultando el mismo sin avenencia.
La empresa es una granja avícola y en sus relaciones con los trabajadores se rige por el Convenio Colectivo de ámbito estatal para la industria de granjas avícolas y otros animales., publicado en el BOE 302/2008, de 16 de diciembre de 2008.
Agotada la vía previa interpuso demanda en fecha 14/12/2.010".
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la Sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido promovida por la actora contra la empresa INDUSTRIAS AVICOLAS HERPOGA S.L., para la que venía prestando servicios desde el 19-09-2003, con la categoría profesional de ayudante, calificando como procedente la decisión extintiva de su relación laboral; muestra su disconformidad la accionante planteando dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 191 b) de la LPL, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado tercero, sin que al...
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