STSJ Castilla y León 1517/2011, 24 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1517/2011
Fecha24 Junio 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01517/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0104448

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001869 /2006

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. AUTOCARES CASTILLA LEON, S.A.

Representante: YOLANDA GALLEGO GARRIDO

Contra - TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1517

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Don José María del Riego Valledor

Doña Yolanda de la Fuente Guerrero

En Valladolid, a 24 de junio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 27 de septiembre de 2006 (reclamaciones económico-administrativas núm. 24/1560/2003 y 24/48/2004), sobre Retenciones a Cuenta del IRPF, Rendimientos de Trabajo personal, periodos 1997,1998,1999 y sanción por infracción tributaria grave por el mismo concepto y periodos). Son partes en dicho recurso:

Como recurrente : AUTOCARES CASTILLA LEÓN SA.

Como demandado : El TEAR de Castilla-León y la Administración del Estado, representados por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. Yolanda de la Fuente Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia de estimación del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se sustituyó ésta por el tramite de conclusiones.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados, dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 65 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de enero de 2011.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 27 de septiembre 2006 que desestima las reclamaciones económico-administrativas núm. 24/1560/2003 y 24/48/2004, interpuesta la primera de ellas contra el acuerdo dictado el 19 de septiembre de 2003 por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT en relación al acuerdo de liquidación por el concepto Retenciones a cuenta del IRPF, Rendimientos de Trabajo personal, periodos 1997,1998 y 1999 y la segunda de ellas, contra el Acuerdo de imposición de sanciones por infracción tributaria grave por el mismo concepto y periodos.

Interesa la parte recurrente que con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, se dicte sentencia por la que anule la resolución impugnada, así como la liquidación y la sanción a que se contrae la misma.

El Abogado del Estado se opone al recurso contencioso-administrativo y solicita su desestimación, con remisión a la resolución impugnada.

SEGUNDO

Argumenta la parte recurrente, en esencia, y en defensa de su pretensión:

  1. prescripción del derecho de la Administración para liquidar al no haberse interrumpido dicho plazo de prescripción por incumplimiento de la duración máxima de las actuaciones de inspección ( 12 meses). Esta pretensión se fundamenta en tres motivos:

    1. dilaciones incorrectamente imputables al obligado tributario. Notificación del acuerdo de liquidación, 23 de septiembre de 2003, transcurridos 24 meses y 124 dias desde el inicio del procedimiento inspector, 22 de mayo de 2001. Superación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Prescripción del derecho a liquidar.

    b)nulidad del acuerdo de ampliación del plazo de actuaciones inspectoras por cuanto adolece de causa en cuya virtud quede justificado en derecho.

    c)caducidad del procedimiento y consecuente ausencia de efectos interruptivos del plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria, habiéndose producido ésta en beneficio de la parte recurrente.

  2. prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria al no haberse interrumpido dicho plazo de prescripción por incumplimiento del mes previsto para dictar liquidación. Infracción del articulo 60.4 del Reglamento de la Inspección de los Tributos . El acta se incoó el día 16 de mayo de 2003. El plazo para formular alegaciones venció el día 3 de junio de 2003. El acuerdo de liquidación se dictó el 19 de septiembre de 2003 y se notificó a la entidad recurrente el día 23 del mismo mes y año. Por tanto, una vez superado el plazo de un mes establecido en el precitado art. 60.4

    Se rechaza por la parte recurrente la aplicación del articulo 105.2 de la LGT .

  3. nulidad de la propuesta de liquidación al estar las retribuciones satisfechas en concepto de dietas exceptuadas de gravamen y no existir obligación de practicar retención.

    La Administración estimó que no eran suficientes las pruebas aportadas para justificar la no obligación de practicar retenciones, aportando las nóminas y la propia contabilidad de la entidad. En las hojas de liquidación, cada trabajador resume los desplazamientos que ha efectuado ( se indica el desplazamiento con fecha de partida y regreso, lugar o lugares visitados y concepto por el que se realizó el desplazamiento ). Con esta documentación, la Administración pudo determinar los días en que cada trabajador efectivamente percibió dietas para compensar los gastos en los que incurrió por los desplazamientos.

  4. improcedencia de la elevación al integro: tras la entrada en vigor de al Ley 13/96 se ha eliminado el mecanismo de la elevación al integro . En consecuencia, procede anular la propuesta, puesto que los ejercicios que se regularizan son 1997,1998 y 1999, años en los que no resulta posible aplicar el mecanismo de elevación al integro.

    Con carácter subsidiario, para el supuesto de que no sean admitidos los argumentos precedentes, se alega que en el acta no se motivó como se obtuvo la retención, lo que ha supuesto indefensión a la entidad

  5. fundamentos relativos a la sanción tributaria:

    1. prescripción del derecho de la Administración a sancionar por estar prescrito su derecho a liquidar: prescrito el derecho de la Administración a liquidar para las retenciones sobre retribuciones del trabajo y actividades profesionales, periodos 2ºT 1997 a 4ºT 1999,también esta prescrito el derecho de la Administración a imponer sanciones por falta de ingreso respecto del referido concepto tributario y periodos impositivos.

    b)ausencia del elemento subjetivo: la actuación de la recurrente esta amparada por una interpretación razonable de la norma de la cual dimana su falta de culpabilidad. En concreto, se alega que la regularización efectuada por la Inspección se basa en una distinta valoración de las pruebas directas aportadas. Ausencia de prueba por parte de la Administración respecto de la culpabilidad.

TERCERO

En relación con el primero de los motivos de impugnación y referente a las actuaciones inspectoras, trataremos en primer lugar las alegaciones relativas a la caducidad del procedimiento de Inspección y prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

El artículo 31 del RD 939/1986, de 25 abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos (RGIT), en la redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 febrero, que es la aplicable en este caso por razones temporales, establece un plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de 12 meses, contados desde la notificación al obligado tributario del inicio de las actuaciones hasta la fecha del acto administrativo que resulte de las mismas.

Artículo 31 . Plazo general de duración de las actuaciones inspectoras.

Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento .

En nuestro caso, el Acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras, de fecha 23 de mayo de 2001.

Por Acuerdo del Inspector-Jefe de fecha 7 de mayo de 2002 notificado al interesado el 29 de mayo de 2002, el plazo de duración de las actuaciones inspectoras se amplio a los 24 meses, previstos en el articulo 29 de la Ley 1/98 de 26 de febrero .

El propio artículo 31 RGIT prevé que no se computen en este plazo de 12 meses las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada, en los términos que se especifican en el artículo 31 bis RGIT.

El artículo 31 bis RGIT, apartado 2, indica qué retrasos en el cumplimiento de...

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