STSJ Comunidad de Madrid 592/2011, 8 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Julio 2011 |
Número de resolución | 592/2011 |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00592/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 592
RECURSO NÚM.: 261-2009
PROCURADOR D./DÑA.: MARIA LUISA GARCISANCHEZ DE GUSTIN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. Maria Antonia de la Peña Elias
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 8 de Julio de 2011
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 261-2009 interpuesto por la entidad MAQUINARIA PARLA, S.A. representado por la procuradora DÑA. MARIA LUISA GARCISANCHEZ DE GUSTIN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 16.12.2008 reclamación nº 28/09101/04 y 09268/05 interpuestas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 5-07-2011 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Maria Antonia de la Peña Elias .
La representación de la entidad recurrente Maquinaria Parla, S.A. impugna en este recurso la resolución de 18 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimo de modo acumulado las reclamaciones económico administrativas números 28/09101/04 y 09268/05, que respectivamente interpuso contra el acto de liquidación del Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación de Madrid de la AEAT notificado el 19 de mayo de 2004 derivado del acta de disconformidad A01 número 70797186 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1999 y 2000, por importe de 4.122,47 euros y contra el acuerdo sancionador notificado el 2 de diciembre de 2004, dictado por el mismo órgano derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía de 4.024,52 euros.
En este acuerdo se confirma la legalidad de los actos sujetos a revisión, ya que no se superó el plazo máximo de duración de 12 meses de las actuaciones inspectoras descontando las dilaciones imputables al contribuyente de 242 días a petición propia y desde el 10 de julio al 9 de diciembre de 2003 por falta de aportación de documentación previamente requerida y no son solo los 55 días que reconoce la entidad reclamante y en cuanto al fondo no ha quedado acreditada la prestación de los servicios facturados por tres de sus proveedores Volga M-124, S.L. y Al Ahrma Import Export, S.L.; estos comparten el domicilio inicial, los dos primeros comparten administrador y titular del 99 por 100 del capital social y el otro es de un hermano que es socio y administrador de la otra entidad, la primera está dada de alta en el IAE pero carece de trabajadores y de estructura empresarial y la otra tiene un solo empleado y socio también sin esa estructura, las facturas no especifican los productos suministrados aclarados parcialmente después por el representante, no existen presupuestos no hay garantías se paga mediante cheques inferiores a 500.000 pesetas que impiden conocer al cobrador y en cuanto a la sanción no se ha producido la caducidad por superación del plazo del artículo 49.2.j) del RGIT porque hubo autorización del inspector jefe y no resultaba aplicable ese precepto ni se incumplió el plazo de tres meses del artículo 81.6 de la LGT desde la notificación de la liquidación, por tratarse de un procedimiento iniciado antes del 1 de julio de 2004 el expediente debía concluir antes del 31 de diciembre de ese año de acuerdo con la DT 4ª de la Ley 58/2003 sin que fuera aplicable el plazo máximo de resolución y concluyó antes mediante resolución dictada el 29 de noviembre de 2004.
La parte actora solicita que se anule el acuerdo recurrido y los actos de liquidación y sanción por superación del plazo máximo de duración y por preclusión de la acción sancionadora y alega, en síntesis, que la liquidación resultante de las actuaciones inspectoras incurre en caducidad de acuerdo con los artículos 42.3.a) y 43.4 de la LGT según han interpretado dos sentencias del TSJ de Valencia de 4 de noviembre de 2002 y 7 de julio de 2003 ; se ha superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras del artículo 29 de la Ley 1/1998, ya que excluidos los 46 días de dilaciones imputables han transcurrido 1 año y casi 4 meses y la inclusión en el plan debe certificarse al comienzo de las actuaciones y lo ha conocido ahora lo que acarrea la anulación y en cuanto a la sanción se ha superado el plazo del artículo
49.2 .j), en relación con el artículo 60, ambos del RGIT; el plazo de tres meses del artículo 81.6 de la LGT se computa desde la notificación de la liquidación o se entendiera notificada y la liquidación debió notificarse en algún plazo precisamente el del artículo 60.4 del RGIT que se vio superado pues el acta es de 30 de diciembre de 2003 que se notifico el 19 de mayo de 2004 y la exigencia o no de la autorización es de orden interno y así lo ha entendido la jurisprudencia en sentencia de 16 de octubre de 2005, siendo la notificación determinante de la existencia y eficacia de los actos administrativos.
El Abogado del Estado se opone al recurso y alega que en la materia tributaria no es aplicable la caducidad de los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992 por impedirlo así la DT5ª de la misma ley; las actuaciones se extendieron desde el 29 de enero de 2003 a 4 de mayo de 2004, pero hubo 193 días de dilaciones imputables al contribuyente puestas de manifiesto en las actuaciones con constancia en las diligencias correspondientes como consecuencia de petición de prorrogas de plazo para...
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