STSJ Galicia 3629/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2011
Número de resolución3629/2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5864/2007-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, doce de julio de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005864/2007 interpuesto por EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE LA CORUÑA (EMALCSA) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Evelio en RECLAMACION CANTIDAD siendo demandada la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE LA CORUÑA (EMALCSA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000172/2007 sentencia con fecha treinta y uno de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 1 de agosto de 1991 con la categoría profesional de peón especialista y con un salario mensual de 2.259,73 # con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./SEGUNDO.- En fecha 10 de mayo de 2006 el actor es despedido. Dicho despido se declara improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 recaída en autos 460/2006, de fecha 11 de septiembre de 2006, y en donde se fija como salario regulador para el cálculo de los salarios de tramitación la cantidad de 75,32 # días, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. En fecha 15 de septiembre de 2006 La empresa opta por la readmisión y consigna la cantidad de 49.996,53 #, en concepto de indemnización por despido improcedente y 4.519,20 # por salarios de tramitación, correspondientes a un total de 60 días que, son los que transcurren desde el día 18 de julio a 15 de septiembre de 2006. El actor permaneció en situación de IT desde el 10 de mayo de 2006 hasta el 17 de julio de 2006. En fecha 27 de septiembre de 2006 se dieta en donde se acuerda la entrega de las cantidades consignadas./TERCERO.- El actor percibió la paga de marzo de 2006 por importe de 1.530,49 #. No percibió ninguna otra paga extraordinaria de las previstas en el Convenio Colectivo durante el año 2006./CUARTO.-El actor percibió en la nómina de abril de 2005 la bolsa de vacaciones por importe de 839,22 #./QUINTO.- La empresa no ha pagado al actor ninguna cantidad, en relación con los 10 días trabajados por el actor en mayo de 2006, por los siguientes conceptos

· Salario base: 373,57 #

· Plus de antigüedad: 55,74 #,

· Participación en beneficios: 64,40 #

· Plus de asistencia: 44,68 #

SEXTO

El actor estuvo de vacaciones del 20 al 29 de abril de 2006. Asimismo no

acudió trabajar varios días del año 2006, comunicando a la empresa su ausencia por lo siguientes motivos:

· 14 de Febrero de 2006: 'citación judicial

· 10 de marzo de 2006: enfermedad

· 10,11, 12 y 17 de abril: asuntos propios.

· 5 de mayo de 2006: permiso con autorización de la Dirección General.

SEPTIMO

El día 24 de enero de 2007 tuvo lugar la conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 12 de enero de 2007, que terminó como intentada sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por D. Evelio, contra la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE LA CORUÑA S.A, por lo que condeno a la empresa demandada a abonarle a la parte actora la cantidad 2.621,03 #, por los conceptos reclamados en la presente demanda con el incremento de los intereses legales del art. 576 LEC .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 2621,03 #.

Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho cuarto de la sentencia, que deberá quedar redactado como sigue: «El actor percibió en la nómina de abril de 2006 la bolsa de vacaciones por importe de 839,22 #"

La base para la modificación interesada se haya en el folio 64, que contiene la nómina correspondiente al periodo de liquidación del 1 al 30 de abril de 2006 y que en devengos variables figura el concepto "bolsa de vacaciones" por importe de 839,22 #, que por ello se admite.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 32 del Convenio Colectivo de la Empresa Municipal de Aguas de La Coruña, SA vigente en el año 2006, BOP núm. 114 de

19.05.2007 en relación con los artículos 3.1 y 1281, 1282 y 1285 del Código Civil aplicables a los convenios colectivos, así como de la doctrina que se invoca.

El artículo del convenio colectivo establece: El Salario Base será el que figura en el Anexo I de este Convenio Colectivo y será percibido por la totalidad del personal de la Empresa en doce mensualidades y cuatro pagas extraordinarias.

Las pagas extraordinarias serán cuatro anuales, que se harán efectivas en las siguientes fechas: 20 de marzo. 20 de junio. 20 de septiembre. 20 de diciembre.

Cada paga extraordinaria será la retribución correspondiente a los siguientes conceptos:

Salario base. Plus de antigüedad. Participación en beneficios.

El personal que ingrese o cese durante el primer semestre del año, percibirá únicamente las gratificaciones de marzo y junio, calculadas en proporción al tiempo trabajado en dicho semestre. La misma norma se seguirá para el segundo semestre de cada año respecto a las gratificaciones de septiembre y diciembre."

La sentencia señala que "El Art. 32 del Convenio Colectivo lo que establece es el momento en que han de hacerse efectivas las pagas extraordinarias (20 de marzo, 20 de junio, 20 de septiembre y 20 de diciembre) pero en ningún momento establece un devengo trimestral o semestral ya que la referencia que se hace en este punto es una previsión de proporcionalidad de las pagas extras en relación con el tiempo trabajado, pero no implica un cambio del módulo de devengo anual establecido en el Art. 31 ET ."

Sin embargo el artículo del convenio colectivo establece y concreta cuáles son las pagas a las que se tiene derecho en caso de incorporación o cese en la empresa, pues si se ingresa o cesa en la empresa durante el primer semestre del año "percibirá únicamente las gratificaciones de marzo y junio", y seguidamente establece la previsión de proporcionalidad "calculadas en proporción al tiempo trabajado en dicho...

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