STSJ Cataluña 5085/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5085/2011
Fecha15 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2009 - 0025113

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 15 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5085/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Bibiana frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 6 de abril de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 871/2009 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Bibiana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora y CONFIRMO la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. La demandante (DOÑA Bibiana ), nacida el 4/12/1967, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y está en situación de alta o asimilada a la de alta, en el régimen especial de autónomos.

SEGUNDO

Solicitada por la actora la prestación de autos y, tramitado el correspondiente expediente administrativo, le fue practicado reconocimiento médico por el ICAM, en fecha 11/06/2009, en el que se le reconocen las siguientes lesiones: EXOFTALMOS AMBOS OJOS CON BUENA EVOLUCIÓN; HIPERTENSIÓN EN TRATAMIENTO; TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO SIN CLÍNICA SIGNIFICATIVA; RECIDIVA HERNIA INFRAUMBLICAL; SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL EN LA ACTUALIDAD.

TERCERO

El 7/07/2009, el director provincial del INSS dictó resolución, acordando que no ha lugar a declarar a la demandante en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común; contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue expresamente desestimada por nueva resolución, de fecha 31/07/2009.

CUARTO

La profesión habitual de actora es la de "comercio menor frutería" y acredita que cumple los requisitos para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual, de ser estimada la demanda, ascendería a 509'976 euros, con efectos económicos desde el 11/06/2009, para la absoluta, y desde el 8/07/2009, para la total.

QUINTO

DOÑA Bibiana acredita las siguientes lesiones y/o secuelas:

§TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO.

§EVENTRACIÓN CON RECIDIVA DE CESÁREA.

§IQ POR EXOFTALMOS DE AMBOS OJOS, CON BUENA EVOLUCIÓN.

§IQ DE TIROIDES."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, noimpugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos.

El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, al que ofrece la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso insistiendo principalmente en la gravedad de la patología psiquiátrica de la actora dado que afirma que padece una depresión mayor cronificada con agorafobia, pseudo convulsiones ansiosas, crisis ansiosas cotidianas, y dos o tres crisis de pánico semanales, olvidos, abandono, autocura, retracción social, llanto, labilidad, entre otras secuelas. Se ampara para ello en los documentos obrantes a los folios 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 33, 35 a 38

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba". A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala que establece que en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía ( sentencia de esta Sala de 20-12-1994 ).

En el caso de autos la parte actora padece un trastorno ansioso depresivo; eventración con recidiva de cesárea; intervención quirúrgica por exoftalmos de ambos ojos, con buena evolución; e intervención quirúrgica de tiroides. Y las limitaciones que padece la parte actora, referidas en el ordinal quinto de la sentencia de instancia, han sido valoradas correctamente por el juzgador de instancia, partiendo, fundamentalmente, de la apreciación conjunta de los informes médicos que constan en las actuaciones y de la prueba pericial practicada en el acto de juicio por las partes, sin que las mayores limitaciones que pretende añadir la recurrente revistan la gravedad por ella postulada, ni tengan la trascendencia necesaria para modificar el fallo de la sentencia, al ampararse en documentos que ya valoró en su momento el juzgador de instancia.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191. c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo de su recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por parte de la sentencia de instancia.

En primer lugar denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la LGSS, ya que, a su juicio, la grave patología psiquiátrica que padece la actora la incapacitaría de manera permanente para el ejercicio de cualquier profesión u oficio con un mínimo de profesionalidad,...

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