STSJ Asturias 1999/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1999/2011
Fecha15 Julio 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01999/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0101431

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001390 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000749/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO

Recurrente/s: Luisa

Abogado/a: GONZALO LOPEZ ALONSO

Recurrido/s: INSS, TGSS INSS INSS, T.G.S.S

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 1999/11

En OVIEDO, a quince de Julio de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001390/2011, formalizado por el Letrado D. GONZALO LOPEZ ALONSO, en nombre y representación de Luisa, contra la sentencia número 171/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000749/2010, seguidos a instancia de Luisa frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Luisa presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 171/2011, de fecha veinticinco de Marzo de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Dª Luisa con DNI NUM000 nacida el día 28 de marzo de 1958, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001 siendo su profesión habitual el de peluquera canina.

  2. ) Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 5 de mayo de 2010, en virtud del dictamen propuesta del EVI de fecha 28 de abril de 2010, en la que se deniega la solicitud del actor al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

  3. ) La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 9 de julio de 2010, contra la que se formuló demanda rectora del presente proceso en fecha 20 de septiembre de 2010.

  4. ) La actora está diagnosticada de:

    - Rigidez tobillo (20/-5) y pie (50%) MID, secuela Fx luxación trimaleolar tobillo y artrosis secundaria evolucionada

    - Cervicoartrosis no evolucionada

    - Lumboartrosis L1-L2

    - Episodio depresivo reactivo

  5. ) Por resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda de fecha 26 de agosto de 2010 se reconoce a la actora un grado de discapacidad del 65%, correspondiendo 7 puntos a factores sociales complementarios.

  6. ) La base reguladora en las prestaciones que reclama asciende a 505,13 #/mensuales, se fija la fecha de efectos al día 28 de abril de 2010 existiendo conformidad.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Luisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de mayo de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de junio de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión peluquera canina, afiliada al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común o, de forma subsidiaria, en situación de incapacidad permanente parcial. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, declaro que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y, desestimando la demanda, absolvió a la Entidad Gestora de las pretensiones formuladas en su contra. Frente a dicha resolución judicial muestra su disconformidad la demandante a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en un doble motivo, amparado en el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril, para que se revise el relato fáctico y derecho que estima ha sido aplicado indebidamente, solicitando, en definitiva, la estimación de la pretensión formulada en su demanda y el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica a cargo de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Con amparo en lo previsto en el Art. 191 b) de aquel texto legal, pretende el letrado recurrente la revisión del relato histórico y, más concretamente del ordinal cuarto, con el fin de que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con las siguientes patologías:

"Necrosis de la articulación tibio-astragalina y artrosis del tobillo derecho, siendo las secuelas irreversibles; cervicobraquialgia bilateral y lumbalgia secundaria a espondiloartrosis; está limitada para actividades que precisen bipedestación"

El motivo así formulado...

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