STSJ Galicia 838/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución838/2011
Fecha20 Julio 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00838/2011

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO: RECURSO DE APELACION 118/2011

APELANTE: Luz

APELADO: SERVICIO GALEGO DE SAÚDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA, veinte de julio de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 118/2011 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña Luz, representada por la procuradora doña BEATRIZ CASTRO ÁLVAREZ y dirigida por el letrado don EUGENIO MOURE GONZÁLEZ, contra SENTENCIA de fecha 21/10/2010, dictada en el procedimiento PA 458/2010 por el JDO. DE LO

CONTENCIOSO Núm.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS. Es parte apelada el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 458/2010, interpuesto por doña Luz, contra la resolución de 5 de abril de 2010, de la Directora de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saúde (SERGAS), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Xerente Xeral del Complexo Hospitalario Universitario de Santiago, de 14 de enero de 2010, por la que se desestima la solicitud presentada el 27 de noviembre de 2010. No se hace expresa imposición de costas". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Doña Luz interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado contencioso- administrativo número 2 de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento abreviado número 458/10, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de enero de 2010 de la Gerente General del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela que denegó a la recurrente la reclamación encaminada que se le retribuya de acuerdo con las funciones desarrolladas de auxiliar de enfermería, correspondiente al Grupo C2 y el nivel de complemento de destino 16 de la misma tabla retributiva, así como las diferencias retributivas correspondientes a los últimos cinco años (periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2004 a octubre de 2009) que importa la cantidad de 20.170,5 #.

Las razones en base a las cuales el juzgador de instancia desestimó el recurso presentado por la Sra. Luz ha sido por entender, en síntesis, que actora ingresó con carácter de funcionaria en el Grupo E como ayudante sanitaria en el Hospital provincial de Santiago, dependiente en su momento de la Diputación Provincial de A Coruña, el cual fue transferido a la Xunta de Galicia por Decreto d363/1992, de 17 de noviembre. Y como quiera que no ejerció la opción de integrarse en el régimen estatutario conserva el régimen funcionarial original, respetándosele los incrementos a que haya lugar de acuerdo con el sistema retributivo de origen en el momento de la transferencia, siendo así que al no haber tenido lugar la plena integración y homologación en el régimen estatutario, no es de aplicación la normativa propia de este personal.

Alega la apelante en esta alzada que la sentencia de instancia incurre en un error al interpretar que la pretensión que ejercita es la equiparación retributiva con el personal estatutario o la consolidación de nivel, pues respecto del primer extremo lo que pretende es que como funcionaria se le retribuya de acuerdo con las funciones efectivamente realizadas, es decir, las propias de los auxiliares sanitarios, Grupo C2 y de acuerdo con la misma tabla retributiva de funcionaria, nunca del personal estatutario. Y respecto del segundo extremo, aclara en su recurso que no pretende consolidar un nivel superior al que le corresponde sino la retribución de acuerdo con la dotación presupuestaria prevista para el puesto efectivamente ocupado de modo que para el supuesto de que deje de realizar en el futuro las funciones propias de otro Grupo pasando a realizar las funciones propias de ayudante sanitario, y no de auxiliar de enfermería, pasaría a percibir las retribuciones propias de ese Grupo y no las que reclama.

SEGUNDO

Los argumentos en los que se apoya la apelante para conseguir la revocación de la sentencia de instancia, y con ello el éxito de su pretensión, no pueden servir de base para alcanzar una solución distinta a aquélla a la que ha llegado el juzgador "a quo".

Como antecedentes de relevancia para resolver la cuestión que se somete a estudio en esta litis es necesario tener en cuenta que la actora venía prestando servicios como personal funcionario de carrera, con la categoría de ayudante sanitario en el Hospital Médico-Quirúrgico Provincial de Conxo, dependiente de la Diputación Provincial de A Coruña, cuando por Decreto 373/1992, de 17 de diciembre, se transfirió a la Comunidad Autónoma de Galicia tanto aquel centro sanitario como el Sanatorio Psiquiátrico de Conxo, y red asistencial de éste, así como sus correspondientes recursos personales, materiales y presupuestarios.

Fue posteriormente, por Orden de 23 de julio de 1997, cuando se reguló el proceso de integración en el régimen estatutario de determinado personal del ambos centros sanitarios, teniendo en cuenta las determinaciones previstas en el Decreto 447/1996, de 26 de diciembre, por el que se establecieron las bases para la...

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