STSJ Cataluña 5274/2011, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5274/2011
Fecha21 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0012939

mi

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 21 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5274/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 11 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 446/2009 y siendo recurrido/a Graciela . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda interpuesta por Graciela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de derecho a percibir las prestaciones de pensión de viudedad derivada del fallecimiento de Héctor y por ello reconozco y declaro el derecho de la actora a percibir la correspondiente pensión de viudedad en el porcentaje legal sobre una base reguladora de 661,83euros con efectos de 01/01/2009 y en porcentaje del 52% sobre la base reguladora, condenado al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por lo aquí declarado y al abono a la actora de la prestación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- En fecha 24/02/2009 Graciela, con DNI NUM000 solicitó prestaciones de supervivencia-viudedad por el fallecimiento de Héctor, fallecido el 01/01/2009, señalando en su petición la circunstancia de ser pareja de hecho y tener un hijo común con el fallecido. 2.- Doña. Graciela y Don. Héctor eran convivientes en el mismo domicilio de Hospitalet de LLobregat y en concreto desde 27/10/2005 en calle DIRECCION000 num. NUM001 NUM002 - NUM002 - NUM002

, y con anterioridad también convivieron en los domicilios del mismo municipio de calle DIRECCION001 NUM003 NUM002 desde 30/10/92 y figuraban ambos de alta en el padrón municipal de esa ciudad en el domicilio indicado en cada caso.

  1. - Doña. Graciela y Don. Héctor tuvieron un hijo Pio nacido el 19/06/1983.

  2. - En fecha 28/05/2009 por el Notario del Ilustre colegio de Catalunya Maria-Pilar Raneda Cuartero y acta de notoriedad se declaró a los efectos solicitados en el requerimiento para ello que Doña. Graciela y Don. Héctor al tiempo del fallecimiento de este formaban una unión estable de pareja acogida a la Ley 10/1998 de 15 de julio de la Comunidad Autónoma de Catalunya .

  3. - En fecha 28/05/2009 por el Notario del Ilustre colegio de Catalunya Maria-Pilar Raneda Cuartero se documento acta de requerimiento de declaración de herederos ab intestado y de manifestación de herencia en la que Pio aceptaba la herencia relicta por derecho propio y Graciela el usufructo a su favor deferido.

  4. - Doña. Graciela y Don. Héctor eran porpietarios al 50% de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM001 NUM002 de L'Hospitalet de LLobregat.

  5. - En el certificado resumen de la declaración anual de IRPF de 2007 de la Sra. Graciela consta en la adecuación del impuesto a las circunstancias personales y familiares señalado el mínimo personal y familiar de 6.850 (mínimo contribuyente + mínimo por descendientes).

    mediante escritura pública de 20/01/1988 adquirieron el usufructo vitalicio de la vivienda sita en En el certificado resumen de la declaración anual de IRPF de 2008de la Sra. Graciela consta en la adecuación del impuesto a las circunstancias personales y familiares señalado el mínimo personal y familiar de 5.151.

    El fallecido constaba inscrito como demandante de empleo en el ultimo periodo que se certifica en 17/02/2009 de 15/10/2002 a 16/01/2003

  6. - Por resolución de registro salida 26/02/09-registro de salida- por la Dirección Provincial del INSS se denegó a la actora pensión de viudedad por no acreditar documentalmente la convivencia ininterrumpida de la menos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, por no quedar acreditados documentalmente sus ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento de su pareja de hecho inferiores al 25% de la suma de los obtenidos por la peticionaria y el causante no teniendo ambos hijos comunes con derecho a orfandad, por no quedar acreditado documentalmente haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento conforme al art. 174.3 de la LGSS, por no quedar acreditado documentalmente el estado civil de la peticionaria y el fallecido.

    La actora presentó reclamación previa contra la resolución dictada por el INSS, y la misma fue desestimada en forma expresa por resolución de 20/04/2009.

  7. - Para el caso de estimación de la demanda la pensión de viudedad lo sería en un porcentaje legal del 52%, sobre una base reguladora de 661,83euros.

  8. - La Sra. Doña. Graciela y Don. Héctor seguían una convivencia estable como pareja desde al menos 30/10/1992 primero en DIRECCION001 y luego en DIRECCION000 de Hospitalet de LLobregat mostrándose como tal en sus relaciones comunes con amigos y familiares y vecinos."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre Instituto Nacional de la Seguridad Social el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio de la pretensión deducida en su contra, reconoce el derecho de la actora "a percibir prestaciones de pensión de viudedad...sobre una base reguladora de 661,83 euros, con efectos de 01/01/2009 y en porcentaje del 52%..."; recurso que formaliza bajo un único motivo (jurídico) de censura en el que denuncia la infracción del artículo 174 de la LGSS .

Frente a lo razonado en el último apartado del cuarto fundamento jurídico opone la Entidad Gestora que "(...) si bien es cierto que en el caso contemplado existe Derecho Civil propio...no es menos cierto que la remisión a la Legislación autonómica (que la norma que se cita de la Ley General de Seguridad Social efectúa) únicamente podrá efectuarse cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el... art. 174.3 párrafo cuarto, eso es mediante el correspondiente certificado de empadronamiento. Requisito que...no ha quedado acreditado..." por lo que no puede aquélla acreditarse "a través de pruebas testificales practicadas en el acto del juicio...".

SEGUNDO

La cuestión que ahora se reproduce ha sido definitivamente resuelta por una ya consolidada doctrina jurisprudencial que, manifestada a raíz de la STS de 20 de julio de 2010, se reitera a través de sus posteriores pronunciamientos de 17 de noviembre de 2010 y 26 de enero y 3 de mayo de 2011 .

Siguiendo literalmente la primera de las citadas, afirma el Alto Tribunal que "La adecuada comprensión del presente debate y su justificada respuesta al mismo imponen la reproducción - parcialmente literal- del precepto a examen, el art. 174 LGSS (tras la reforma llevada a cabo por Ley 40/2007 de 4 de diciembre ).

En su...

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