STSJ Cataluña 5253/2011, 21 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5253/2011 |
Fecha | 21 Julio 2011 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2009 - 0013440
CR
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 21 de julio de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5253/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Consuelo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 20 de octubre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 423/2009 y siendo recurrido/ a INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Con fecha 7 de mayo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Consuelo contra el Instituto General de la Seguridad Social, absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas de contrario confirmando la resolución administrativa impugnada.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- En fecha de 9 de julio de 1998 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Mataró dictó Sentencia en los autos 50/98 por la que se acordaba la separación entre la ahora actora Dª Consuelo y el que era su marido D. Juan Francisco, sentencia en la que "No se establece pensión compensatoria a favor de ninguno de los comparecientes, renunciando ambos a ella de forma expresa, no produciendo la separación desequilibrio económico en relación a la situación anterior".(folios 20 a 22)
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- En fecha 9/12/2008 falleció D. Juan Francisco .(folio 23) 3.- Por Dª Consuelo en fecha de 19/02/2009 solicitó al INSS el reconocimiento de la pensión de viudedad a su favor.
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- El INSS dictó resolución en fecha de 24/02/2009 denegando el derecho de viudedad a la actora por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el art.97 del Código Civil, de acuerdo con el art.174.2 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de seguridad social.(BOE 05/12/2007 ).(expediente administrativo).
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- Contra la resolución del INSS, se presentó reclamación administrativa previa que ha sido desestimada."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia del juzgado de lo social desestimó la demanda en materia de Seguridad Social en la que se solicitaba la pensión de viudedad.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante, en recurso basado en el apartado c) del art. 191 de la LPL para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En base al epígrafe c) del art. 191 de la LPL, denuncia la recurrente la infracción del art. 174.2 del TRLGSS., tras la redacción dada por la Ley 40/2007, en relación con los arts. 14 y 39 de la C.E .
El motivo no puede prosperar. En efecto, la vigente redacción del artículo citado ha modificado sustancialmente la regulación de la pensión de viudedad ampliándola a las parejas de hecho que reúnan unos determinados requisitos, y estableciendo nuevos para los supuestos de matrimonios celebrados antes del último año de vida del causante si el óbito se produjo por enfermedad común anterior al vinculo matrimonial y, en lo que aquí respecta, la exigencia de que en los supuestos de separación (y divorcio sin ulterior matrimonio del cónyuge supérstite), no existiese dependencia económica del fallecido. No otra cosa supone el hecho de que se exija para el acceso a la pensión que el superviviente tuviese pensión a cargo del causante y se extinga tras su fallecimiento. Esa es la interpretación que procede dar al art. 174 en consonancia con el Preámbulo de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social cuando expone:..."El acceso a la pensión de viudedad de las...
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ATS, 27 de Noviembre de 2012
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