STSJ Murcia 809/2011, 25 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución809/2011
Fecha25 Julio 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00809/2011

RECURSO nº. 160/07

SENTENCIA nº. 809/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 809/11

En Murcia, a veinticinco de julio de dos mil once.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 160/07 acumulados, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.292,25 # y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.

Parte demandante:

D. Juan Ignacio, representado por la Procuradora Dª. María Asunción Mercader Roca y dirigido por el Letrado D. Sebastián Zaragoza García.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 20 de octubre de 2006 desestimatoria de las reclamación económico- administrativa NUM000, tramitada por el procedimiento abreviado, formulada contra la liquidación complementaria ILT NUM001, girada por la Oficina liquidadora del distrito Hipotecario de Lorca de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, y en la que se determina una deuda adicional a ingresar de 3.292,25 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes el recurso se acuerde la nulidad de la comprobación practicada y en su defecto la anulación de la misma por falta de motivación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se presentó el día

30-1-2007 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones, y una vez llevado a cabo el trámite de conclusiones se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 22 de julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Murcia de 20 de octubre de 2006 desestimatoria de las reclamación económicoadministrativa NUM000, tramitada por el procedimiento abreviado, formulada contra la liquidación complementaria ILT NUM001, girada por la Oficina liquidadora del Distrito Hipotecario de Lorca de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, y en la que se determina una deuda adicional a ingresar de

3.292,25 euros, sobre una base imponible comprobada de 84.638,85 euros frente a la declarada de 40.200 euros, coincidente con el valor de los bienes transmitidos consignado en la escritura pública notarial de fecha 11 de marzo de 2005, en la que se transmitió al actor la nuda propiedad de una vivienda en Lorca y de un trozo de tierra en la Diputación de Marchena.

Alega la parte recurrente como fundamentos de su recurso :

Que se han aplicado de forma uno de los medios de comprobación de valores previsto en los arts. 52 y 121. 2 LGT, como es el de precios de mercando, pese a ser más idóneo para valorar inmuebles el de tasación pericial. La Administración no puede aplicar discrecionalmente uno de estos medios prescindiendo del deber de motivar impuesto por el art. 124 1 a) LGT, ya que el ordenamiento jurídico es un conjunto de leyes, sin compartimientos estancos, que debe ser aplicado e interpretado de forma conjunta. La Administración aplica los precios medios de mercado comprendido en la Orden publicada en el BORM de 24-12-2004, pese a tratarse de un medio de valoración más adecuado para valorar vehículos usados. En el caso de inmuebles es más problemático aplicar un precio medio como ha venido señalando la jurisprudencia. Basta ver las calles para comprobar las diferencias urbanísticas entre los distintos inmuebles, siendo muy difícil calcular su valor real aplicando sobre el precio medio índices correctores como ha señalado la STS de 25 de abril de 2008 . Así la Orden del Ministerio de Hacienda de 18 de diciembre de 2000 considera dichos sistema más apropiado para valorar los medios privados de transporte.. La aplicación del mismo supone realizar la valoración en masa lo que es contrario a la necesaria individualización necesaria para que la misma esté motivada.. Los precios medios pueden servir como elemento estadístico, pero han de ser objeto de particularización y concreción en función de las singularidades del inmueble como dice la STSJ de la Comunidad Valenciana de 22 de julio de 1994 . En este caso se ha aplicado un valor unitario y luego se ha maquillado con un coeficiente corrector por antigüedad de la vivienda e igualmente se ha hecho con el terreno sin cumplir con los requisitos exigidos por el art. 124 1 a) LGT . Al aplicar dicho precio medio se hace la mayor de las presunciones y nuca puede ser un valor verdaderamente comprobado, ya que ello requiere que la valoración se haga inmuebles por inmueble, detallando el entorno, equipamientos, comunicaciones, características del edificio.... y si se trata de terreno detallando el cultivo, si es montañoso o llanura, cercanía a caminos o carreteras, todo ello para no causar indefensión al interesado. Entiende que dicho vicio no solo origina la anulabilidad de la liquidación (art. 63. 2 de la Ley 30/1992 ), sino también su nulidad absoluta (art. 62.1 de la misma Ley ) por vulnerar derechos fundamentales (art. 24 C.E .).

Por su parte las Administraciones demandadas reproduciendo los argumentos contenidos en la resolución del TEARM recurrida, señalan que según la jurisprudencia aplicable en relación con los arts. 52 1 b) LGT y 46 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados

(R. D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre ), la Administración tiene plena discrecionalidad para seleccionar el medio de comprobación, si bien respetando la exigencia de que sea adecuado a la naturaleza del bien a valorar. En este caso la Administración acudió al de precios medios de mercado, en el que no resultan de aplicación los requisitos de necesaria observancia para entender cumplida la necesaria motivación legalmente establecida, siendo respetuosa con la normativa de la Consejería de Economía y Hacienda sobre precios medios de mercado de determinados bienes inmuebles y rústicos. Por lo tanto en este sistema no es necesario que el funcionario visite la finca, ni una especial motivación (como en el sistema de dictamen de peritos). Basta con informar al contribuyente sobre el procedimiento seguido y sobre la aplicación del valor correspondiente al inmueble en cuestión (así como de los coeficientes correctores aplicables), con advertencia expresa de la posibilidad de promover el procedimiento de tasación pericial contradictoria, respecto de la que en el presente caso el actor hizo la oportuna reserva. Entiende que el sistema de precios medios de mercado es respetuoso con las garantías del contribuyente (establecidas en el Estatuto del Contribuyente aprobado por Ley 1/1998, de 26 de febrero ) y con el principio de seguridad jurídica, ya que posibilita que éste pueda conocer con la antelación suficiente, el precio medio publicado de la finca en cuestión (en este caso por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 9-12-2004, que publica los precios medios para 2005), de forma que si lo acepta en su autoliquidación, no va a ser objeto de comprobación por la Administración, sin perjuicio de que siempre pueda proponer una prueba pericial contradictoria (art. 57.2 LGT...

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