STSJ Castilla y León 1670/2011, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1670/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Fecha08 Julio 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01670/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección: 3ª

VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101560

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000653 /2006

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De: GENERAL YAGÜE 8, S.L.

Abogado: ISMAEL MARIA DIEZ PARDO

Contra: CONSEJERIA DE PRESIDENCIA

Representante: LETRADO Comunidad Autónoma de Castilla y León (SERVICIO PROVINCIAL)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a ocho de julio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1670/11

En el recurso contencioso-administrativo núm. 653/06 interpuesto por la entidad mercantil General Yagüe 8 S.L., representada por la Procuradora Sra. Camino Garrachón y defendida por la Letrada Sra. Diez-Pardo Hernández, contra la Orden de 2 de enero de 2006 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación de fecha 4 de enero de 2005, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2006 la entidad mercantil General Yagüe 8 S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 2 de enero de 2006 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, por la que se desestimaba la reclamación formulada en fecha 4 de enero de 2005 por los daños y perjuicios que se alegan sufridos como consecuencia de la no realización por la Administración autonómica de la actividad inspectora necesaria para garantizar el cumplimiento de la normativa de horarios, resultando directamente afectada la reclamante por dicho incumplimiento y fijando la cuantía en un total de 2.500.000 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 13 de octubre de 2006 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y el derecho a la indemnización de los daños sufridos, que bajo las bases que se fijen en el procedimiento se determinarán en ejecución de sentencia, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2006 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a Derecho, así como la imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda, se fijó la cuantía como indeterminada, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 28 de abril y 20 de mayo de 2011, quedando las actuaciones en fecha 25 de mayo de 2011 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 7 de julio de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Orden impugnada y posiciones de las partes.

La Orden de 2 de enero de 2006 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, desestimó la reclamación formulada en fecha 4 de enero de 2005 por la entidad mercantil General Yagüe 8 S.L., por los daños y perjuicios sufridos desde el año 1995 como consecuencia de la no realización por la Junta de Castilla y León de la actividad inspectora necesaria para garantizar el cumplimiento de la normativa de horarios, cuya cuantía la reclamante fijó en un total de 2.500.000 #, por entender, en esencia, que han de entenderse prescritas todas las cantidades reclamadas anteriores al 4 de enero de 2004; que teniendo un origen heterogéneo los supuestos daños que se alegan -daños morales y a la imagen causados por la actuación administrativa al no practicar, hipotéticamente, las necesarias inspecciones en otros establecimientos; daños morales por el cierre del establecimiento del reclamante, y daños, perjuicios y lucro cesante causados por la actuación administrativa a razón de 600 # diarios- la reclamante no menciona los criterios y justificaciones por las que llega a la conclusión de tales daños, faltando pues el primer requisito de los exigidos para la declaración de responsabilidad patrimonial, cual es la efectiva realización de un daño o perjuicio individualizado y evaluable económicamente; que la posibilidad de que se produzcan infracciones en materia de horarios de establecimientos públicos que no sean objeto de denuncia -la reclamante se queja de la actuación irregular de los servicios inspectores de la Junta de Castilla y León, por falta de inspección a los establecimientos de otros e inspección a los suyos- no supone un anormal funcionamiento de los servicios públicos sino la simple y obvia imposibilidad del poder universal de la Administración, teniendo en cuenta que la actividad inspectora en este ámbito de la Junta de Castilla y León se lleva a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en virtud del principio de colaboración administrativa; y que, en resumen, no habiéndose acreditado daños ni justificado su valoración, tampoco existe funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos de los que se deriven resultados dañosos para la reclamante, salvo los cierres del establecimiento de ésta por incumplimientos horarios, que obviamente tiene obligación de soportar.

La entidad mercantil General Yagüe 8 S.L., alega en la demanda que la inactividad -o actividad relativade la Junta de Castilla y León que se denuncia es la actuación inspectora necesaria e imprescindible, continuada y reiterada en el tiempo, dirigida a la finalidad de garantizar el cumplimiento de la norma -que se demuestra por el número y tipo de sanciones adoptadas- relativa al horario de cierre de los establecimientos públicos por terceros, ilegal actividad por incumplimiento de horarios que se desarrolla por la gran generalidad de los establecimientos de hostelería de la ciudad de Burgos, que prolongan diariamente su funcionamiento más allá de lo legalmente autorizado, limitando gravemente los ingresos de la Discoteca La Farándula, a cuyo fin aporta distintos recortes de noticias o artículos periodísticos; que el número de inspecciones realizadas por infracción de horario entre los años 1996 y 2003 puede tener unas variaciones - desde las 67 del año 1999 hasta las 290 del año 2000- de un 400%, lo que no responde sino al propio impulso o interés (tiempo y medios que se dedican) de la Administración para realizar un control de manera más o menos intensa, tendiéndose a repetir el número de establecimientos que aparecen en las relaciones de los diferentes años: bien porque siempre incumplen los mismos, o más bien porque siempre se supervisa a los mismos (bares especiales y discotecas) pero no a otros incumplidores (bares, restaurantes, tascas, cines, hoteles...) con importantes beneficios en cuanto destinatarios de público en horarios en que ya debían estar cerrados; que es demostrativo de la arbitrariedad -no hay un plan de actuaciones- y del grosero y lesivo proceder de la Administración la inexistencia de una sola denuncia a los cinematógrafos de la ciudad, que anuncian sus sesiones de madrugada las cuales finalizan bien rebasado su horario sin que nunca nadie les haya inspeccionado, siendo ridículo el número de establecimientos inspeccionados y sancionados que tienen licencia de bar -pero que funcionan de hecho como bares especiales, estando abiertos hasta las 2,40 horas, por ejemplo-, e inexistentes las denuncias contra los restaurantes de Burgos que cierran más tarde de la 1,30 o 2,00 horas, según sea día de la semana o de fin de semana, ni contra los hoteles-hostales que celebran bodas, convenciones, cenas de empresas... durante un buen número de fines de semana, y todo ello pese a ser reiteradamente denunciado; que la constancia en la vigilancia y la efectividad en las sanciones son precisamente los elementos que denuncia como inexistentes en las inspecciones y que conforman la figura de la inactividad; que todas las intervenciones sobre control-denuncias respecto del horario de apertura y cierre de los establecimientos públicos realizadas por la Policía Local de Burgos adolecen de nulidad absoluta y ello por manifiesta incompetencia funcional por razón de la materia para actuar como "policía administrativa" sin la existencia de un previo convenio habilitante firmado ex artículo 13.2, párrafo primero, de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de coordinación de Policías Locales de Castilla y León, entre la propia Junta de Castilla y León y los respectivos municipios, lo que, dando lugar a caos...

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