STSJ Asturias 1862/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1862/2011
Fecha01 Julio 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01862/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0101370

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001330 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000699/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO

Recurrente/s: Fátima, INSS INSS

Abogado/a: JOSE MARIA BIGOLES MARTIN, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Fátima, INSS INSS, TGSS

Abogado/a: JOSE MARIA BIGOLES MARTIN, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 1862/11

En OVIEDO, a uno de Julio de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001330/2011, formalizado por los Letrados JOSE MARIA BIGOLES MARTIN y LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Fátima, INSS, contra la sentencia número 105/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000699/2010, seguidos a instancia de Fátima frente a INSS, TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Fátima presentó demanda contra INSS, TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 105/2011, de fecha uno de Marzo de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Dª Fátima con DNI NUM000, nacida el día 26 de octubre de 1985 se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 siendo su profesión habitual de dependiente.

  2. - Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 17 de mayo de 2010, por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

  3. - La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 30 de julio de 2010, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 1 de septiembre de 2010.

  4. - La actora presenta el siguiente cuadro clínico:

    Poliartritis seronegativa, con afectación actual en 1ª y 2ª MCF mano derecha.

    Sintomatología depresiva reactiva.

  5. - Por resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda de fecha 16 de marzo de 2010 se le reconoce un grado de discapacidad del 70 %.

  6. - La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 850,30 # mensuales fijándose la fecha de efectos al día 19 de mayo de 2010 existiendo conformidad.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando la demanda formulada por Dª Fátima contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a Dª Fátima en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55 % de su base reguladora de 850,30 # mensuales fijándose la fecha de efectos al día 19 de mayo de 2010. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revaloraciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Fátima e INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de mayo de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de junio de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión dependienta, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma subsidiaria, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, revocando la resolución administrativa, estima parcialmente la demanda y declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en situación de invalidez permanente en el grado de total, reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 % de su base reguladora, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica. Se alza asimismo en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en este caso desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez efectuada en la resolución administrativa.

SEGUNDO

Interesa la demandante, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente, del que figura bajo el ordinal tercero, con el fin de que se complete el cuadro clínico que allí ha sido reconocido, especificando que: "la actora padece clínica depresiva severa".

Apoya su pretensión revisora en un informe de 5 de noviembre de 2010 del Servicio de Salud Mental del Servicio Público de Salud del Principado de Asturias (SESPA), unido al folio 77 de las actuaciones, y al respecto hay que decir que tal informe es objeto de una análisis especifico en el fundamento de derecho segundo de la resolución de instancia, habiendo sido tomado en consideración por la juzgadora a quo para formar su convicción y, sabido es, la revisión no puede basarse en los mismos documentos de que se valió el Juzgador "a quo" para establecer el hecho combatido, ya que aquellos han sido valorados y apreciados conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas, en uso de las facultades que en tal sentido le reconoce al juzgador el Art. 97 de la L.P.L . citado, según es de ver en la doctrina unificada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ) que de forma reiterada ha venido estableciendo que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, tesis de la que son exponentes, entre otras muchas sentencias de suplicación, las del TSJ- Extremadura de 27 de mayo de 1996, TSJ-Galicia de 15 de febrero de 1996; TSJ-Cantabria de 19 de marzo de 2004 y 11 de julio de 2003; TSJ Madrid de 21 de diciembre de 1998 o las de esta Sala de 7 de julio de 1995, 5 de noviembre de 1999, 16 de julio de 2004 o 4 de mayo de 2007 .

TERCERO

Denuncia el letrado recurrente por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el motivo segundo del Recurso, infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio .

Considera que el estado de salud de su patrocinada es tributario de una declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, pues junto a la artritis reumatoide, que ya de por sí es una enfermedad dolorosa y grave, sufre una clínica depresiva severa.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia se concreta, como dolencias más significativas, en: poliartritis seronegativa, con afectación actual de 1ª y 2ª...

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