STSJ Comunidad de Madrid 555/2011, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución555/2011
Fecha08 Septiembre 2011

RSU 0002954/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00555/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0047441 /2011, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2954/2011

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Elias

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID de DEMANDA nº: 517/2010

Sentencia número: 555/2011

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 8 de Septiembre de 2011, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2954/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA JOSEFA CARRASCO ROMERO, en nombre y representación de D. Elias, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID en sus autos número DEMANDA 517/2010, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

La parte demandante D. Elias, con DNI NUM000, de profesión habitual comercio autónomo, nacido el 25.10.1967, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el nº NUM001 . El actor venía realizando la actividad económica de venta al menor de instrumentos musicales, desde el 01.10.06 hasta el 28.02.09.

Segundo

Instado por el actor el 16.12.09 el reconocimiento de la incapacidad permanente, recayó resolución de 04.02.10, que desestima la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser tributarias de incapacidad permanente.

Tercero

Contra la citada resolución interpuso la actora reclamación previa, el 10.03.10, recayendo resolución de fecha de salida 30.03.10, que desestima la reclamación con fundamento en considerar correcta la valoración de la incapacidad, sin que se aporten pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración de las lesiones efectuada en su día.

Cuarto

La demandante, de 43 años de edad, presenta los siguientes padecimientos: espondiloartropatía reumática seronegariva diagnosticada en 2005, con limitación de la movilidad de flexo extensión en los últimos grados a nivel de columna cervical y caderas y por encima de la horizontal con MSD; sacroileitis bilateral; psoriasis desde hace más de quince años, sin afectación ocular ni oral, que cursa a brotes. Limitado para moderados requerimientos físicos a nivel de articulaciones afectas, bipedestación y deambulaciones mantenidas.

Quinto

La base reguladora mensual de la pensión que se reclama asciende a 978,39 euros, con efectos desde el 03.02.10.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8 de junio de 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 39 de MADRID, en sentencia dictada el 14 de octubre de dos mil diez desestimó la demanda planteada por el actor contra el INSS y la TGSS, donde solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedor de instrumentos musicales.

Frente a la resolución mencionada, se alza en suplicación la representación letrada del demandante, articulando su recurso sobre la base de dos motivos, los el primero, con dos apartados, tendente a la revisión de los hechos declarados probados primero y cuarto de la sentencia que se combate, y el segundo, en solicitud del examen del derecho aplicado en la misma.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se instrumenta al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, y mediante el mismo la parte recurrente pretende la adición al hecho probado primero del texto siguiente: "actividad que también anteriormente y dentro del régimen general ha venido realizando, siendo la única actividad profesional a la que se ha dedicado"

Se apoya la adición en el documento que obra al folio 71 de los autos, consistente en la vida laboral del demandante.

También se solicita la adición al mismo hecho probado de otro texto alternativo al anterior :

"actividad que implica realizar las siguientes tareas: venta en comercio, colocación y montaje de grandes instrumento, traslado de grandes instrumentos, almacenaje, embalaje y desembalaje, gestión compras-ventas y almacén".

Esta segunda opción a la ampliación del hecho primero se sustenta en los documentos que obran a los folios 22 ( que es una declaración de parte en la solicitud de la incapacidad permanente) y en igual sentido la declaración al folio 56.

No se ofrece a la Sala, como es obligado en este Recurso extraordinario de Suplicación, el texto final que se propone para el hecho primero, en el supuesto de que se estimase la pretensión revisora.

Por último se solicita la adición al hecho cuarto de la expresión: "Las lesiones son permanentes, progresivas y sin respuesta al tratamiento instaurado".

El apoyo de esta adición se hace en la prueba documental que obra al folio 65

(pericial médica de parte).

Pues bien, para resolver este primer motivo del recurso, es preciso recordar que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de Suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en la prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y que sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en la norma, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso...

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