STSJ Castilla-La Mancha 20209/2011, 12 de Septiembre de 2011

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2011:2360
Número de Recurso108/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución20209/2011
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 20209/2011

Recurso de Apelación nº 108/10 (numeración Sección 2ª)

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Mariano Montero Martínez

Magistrados:

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Mª Belén Castelló Checa

S E N T E N C I A Nº 209

En Albacete, a doce de Septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Cayetano, representado por la Procuradora Sra. González Velasco, contra la Sentencia, de fecha 17 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado nº 372/09, y como parte apelada la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "CON DESESTIMACION DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 372 DE 2009, INTERPUESTO POR DON Cayetano, REPRESENTADO Y DIRIGIDO POR EL LETRADO DON ROBERTO MARTIN CONCEPCION CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DOCENTE DE FECHA 15 DE JULIO DE 2009, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO

DECLARAR QUE EL ACTO ADMINSITRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACION CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBEMOS CONFIRMARLO Y LO CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

NO EFECTUAR IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma. Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 7 de Septiembre de 2011, si bien, por razones del servicio, se pospuso al día 9 del mismo mes, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha dos de mayo de 2011 se asumieron asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone la apelación frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria del recurso presentado contra la Resolución del Director General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Ciencia, fechada el 15 de Julio de 2009, declarando a D. Cayetano -maestro, funcionario de carrera con destinto en el CEIP "Gloria Fuertes" de Villanueva de la Torre- responsable de dos faltas graves ex artículo 7.1 del Reglamento aprobado por R.D. 33/1986, de 10 de Enero, tipificadas en las letras c) ("conductas constitutivas de delito doloso relacionados con el servicio que causen daño a la Administración o a los administrados") y e) ("la grave desconsideración con los subordinados y superiores") y sancionándolo, respectivamente, con suspensión de funciones por un período de 15 días y suspensión de funciones por período de un mes, con base ambos casos en lo previsto en el art. 14.b y en el 16 del mismo Reglamento de Régimen Disciplinario .

Pretende el actor se dicte sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente el recurso declarando la nulidad de la resolución de 15 de Julio de 2009, "con las consecuencias administrativas, económicas y de toda índole que correspondan" . En apoyo de tales pretensiones, desarrolla los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Indefensión y vulneración de la seguridad jurídica, al carecer la sentencia de una descripción detallada de los hechos que considera probados incurriendo en falta de la debida motivación, con trasgresión del art. 248.3 de la LOPJ en conexión con los artículos 24.1, 120.3 de la C.E . y dado que, además, la resolución jurisdiccional apelada adolece de incongruencia omisiva, al dejar sin respuesta una de las alegaciones principales formuladas en la demanda, la invocada causa de nulidad de la resolución administrativa sancionadora por haberse dictado sin esperar a la Resolución Judicial del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, Diligencias Previas 598/08. Apela a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en Sentencias como la 204/09, de 23 de Noviembre, así como a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia de 9 de Diciembre de 1994 seguida por el propio Tribunal Constitucional español en sentencias como las de 27 de Marzo de 2000, 15 de Enero de 2001, 9 de Febrero de 2004, etc. También invoca los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, afirmando que la Administración no puede revocar de oficio sus propios actos si no es siguiendo el procedimiento de rigor recogido en dicha norma, desconocida por la Administración porque el Director General de Personal Docente había decidido suspender la tramitación del procedimiento disciplinario por resolución de 17 de Octubre de 2008 hasta que hubiera resolución penal firme, resolución pendiente todavía en la fecha de interposición del recurso de apelación.

  2. Vulneración del principio de legalidad en su vertiente de error de tipificación y, por consiguiente, se dice que desconociendo el mandato constitucional (art. 25 ) que prohíbe incluir en la aplicación de los tipos sancionadores conductas no expresamente previstas en un tipo disciplinario. La sentencia de instancia valida la sanción al actor por falta grave tipificada en el artículo 7.1.c) del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por R.D. 33/86, de 10 de Enero ("las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados"), cuando la condena mediante sentencia del Juzgado de Paz de Villanueva de la Torre, de 11 de Septiembre de 2008, lo fue como autor de falta tipificada en el art. 620.2 del Código Penal, pero no por conducta constitutiva de delito doloso.

  3. Concurrencia de non bis in idem, dado que la Administración ha desconocido tal principio implícitamente recogido en el artículo 25 de la Constitución ( SSTC 2/81, 159/85 y 204/96 ), prohibición del doble enjuiciamiento simultáneo y de la doble sanción por los mismos hechos ( STC 180/04, de 2 de Noviembre ).

Se ha opuesto a las pretensiones de contrario la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, alegando que ni ha habido, en perjuicio del apelante, indefensión ni tampoco vulneración del principio de seguridad jurídica con la sentencia de instancia, respetuosa con las exigencias de motivación y congruencia. Por lo demás, opone que no concurre vulneración del principio non bis in idem, por la excepción en juego, sumisión especial por virtud de título concreto y no concurrente, en el caso de los administrados, como bien recoge la Sentencia de instancia invocando otras del T.S, SSTS de 21 de Junio de 2000 y 3 de Julio de 2000 .

Segundo

Así planteada la controversia en esta segunda instancia, es de analizar primeramente si la sentencia 675/09, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, adolece de falta de motivación, requisito que el art. 120.3 de la Constitución exige en las sentencias y que se ve complementado en los artículos 248.3 de la LOPJ, así como en los artículos 208.3 y 209 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .

La exigencia de motivación, expresa en el art. 120.3 e implícita en el 24.1, ambos de la Constitución, manifiesta "la relación de vinculación del juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución. Más expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica y en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esa decisión con la Ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es" ( STC 174/85, de 17 de Diciembre ). La conexión entre los artículos 24 y 120 de la Constitución "no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos", como también ha expresado el Tribunal Constitucional, de manera que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( STC 174/87, de 3 de Noviembre ).

Pues bien, a la vista del texto de la sentencia apelada, en modo alguno puede tildarse de inmotivada, ya que en párrafos separados y numerados tras su encabezamiento, expresa los antecedentes de hecho, hechos probados (que ha sido el caso), los fundamentos de derecho y, por último, el fallo, como así impone el art. 248.3 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial . El apelante conoce perfectamente la ratio decidendi de la sentencia, incluyendo aquí los...

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