STSJ Castilla-La Mancha 918/2011, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución918/2011
Fecha15 Septiembre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00918/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE- SECCION 1ª

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0100825

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000750 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000330 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s: María Esther

Abogado/a: CC OO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SESCAM SESCAM, MEDIA MARKT ALBACETE VIDEO-TV-HIFI SAU, FREMAP, MATEPPS Nº 61, INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL),,, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

  2. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a quince de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 918/11

En el Recurso de Suplicación número 750/11, interpuesto por la representación legal de DOÑA María Esther, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 24 de marzo de 2011, en los autos número 330/10, sobre derechos de seguridad social, siendo recurridos " MEDIA MARKT ALBACETE VIDEO-TV-HIFI- ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SAU", MUTUA FREMAP, MATEPPS Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) Y SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dña. María Esther, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Marisol, contra el Sescam, representado y asistido por el Letrado del Sescam, D. Alberto Blasco Fernández, contra la Mutua Fremap, asistida del Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, y contra la empresa "Media Markt Albacete Vídeo-TV-Hifi-Elektro-Computer-Foto, S.A.U.", interviniendo como legal representante de la misma D. Ernesto y asistida del Letrado D. Álvaro David Rodríguez Peñil, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Dña. María Esther, nacida el día 13 de enero de 1.982, con D.N.I. nº NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, prestaba servicios para la empresa "Media Markt Albacete Vídeo-TV-Hifi- Elektro-Computer-Foto, S.A.U.", siendo su puesto de trabajo Vendedora en los departamentos de Imagen e Hifi, cuando, el día 23 de abril de 2.009, inició proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común.

SEGUNDO

Con fecha 22 de septiembre de 2.009, Dña. María Esther presentó solicitud ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete interesando el inicio de Expediente de Determinación de Contingencia, dictándose por la Dirección Provincial del I.N. S.S. de Albacete Resolución de fecha 18 de febrero 2.010 resolviendo "Declarar el proceso de Incapacidad Temporal de fecha 23/04/2009, derivado de Enfermedad Común. Declarar a la Mutua Fremap, entidad responsable del abono de la prestación de Incapacidad Temporal correspondiente a dicho proceso.", formulando Dña. María Esther reclamación administrativa previa en fecha 11 de marzo de 2.010, siendo desestimada por Resolución de fecha 8 de abril de 2.010 de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete y ello al no desvirtuar en su escrito de reclamación administrativa previa "los fundamentos que sirvieron de base para dicha resolución".

TERCERO

Por el E.V.I., en fecha 27 de enero de 2.010, se emitió Dictamen en el que "propone considerar que la Contingencia determinante del referido proceso de Incapacidad Temporal es Enfermedad Común.", reflejándose en dicho informe que "1. Por la documentación obrante en el expediente administrativo correspondiente, esta afectado/a por las siguientes dolencias: Hernia Discal. 2. La Mutua de Accidentes de Trabajo, tras el periodo de alegaciones abierto el día 09/11/2009, las efectúa en 13/11/2009".

CUARTO

El historial médico de Dña. María Esther obrante en el Sescam refleja que el diagnóstico de la baja médica iniciada el día 23 de abril de 2.009 fue "Hernia Discal", no costando "en los archivos otra documentación clínica relacionada con el proceso".

QUNTO.- Dña. María Esther acudió a los servicios sanitarios de la Mutua Fremap el día 20 de marzo de

2.009 en relación al accidente de trabajo sufrido el día 18 de marzo de 2.009 al golpearse con una estantería cuando sacaba unos cables de antena, diagnosticándosele "contusión de espalda" y prescribiéndosele "reposo la jornada de hoy". El día 13 de abril de 2.0009, Dña. María Esther acudió al C.H.U.A. diagnosticándosele "cervicobraquialgia I C6-C7", presentando, según informe médico de fecha 16 de abril de 2.009, "hernia discal y osteofitos lateralizados a la izquierda del disco C5-C6". El día 23 de abril de 2.009, Dña. María Esther fue atendida en el C.H.U.A. por "dolor cervical", reflejando el informe del Servicio de Neurocirugía del CHUA, de fecha 27 de abril de 2.009, que "a la exploración neurológica practicada se objetiva una contractura paravertebral con postura antiálgica, con limitación de los movimientos de ántero y retroflexión. La RMN cervical pone de manifiesto una hernia discal C5-C6 con lateralización izquierdo y con compresión radicular.".

SEXTO

Con fecha 4 de mayo de 2.009, la Mutua Fremap, tras realizar a Dña. María Esther reconocimiento médico periódico el día 21 de abril de 2.009 para valorar su capacidad laboral (criterio médico) para su puesto de trabajo de vendedora de imagen, emitió informe con resultado de "apto" para su puesto de trabajo.

SÉPTIMO

Con fecha 5 de noviembre de 2.009, la empresa "Media Markt Albacete Vídeo-TV-HifiElektro-Computer-Foto, S.A.U." informó al I.N.S.S., en relación al proceso de IT iniciado por Dña. María Esther el día 23 de abril de 2.009, que "en la fecha indicada no hay ningún accidente laboral, el único caso de accidente correspondiente a esta trabajadora es con fecha 20/03/2009 donde el certificado médico de la mutua (Fremap) sin baja laboral, indica claramente un golpe con una estantería en un brazo, cuando se disponía a depositar una artículo en dicha estantería.".

OCTAVO

La relación laboral de Dña. María Esther con la empresa "Media Markt Albacete VídeoTV-Hifi-Elektro- Computer-Foto, S.A.U." se extinguió el día 3 de septiembre de 2.009, siendo su causa "baja no voluntaria".

NOVENO

La empresa "Media Markt Albacete Vídeo-TV-Hifi-Elektro-Computer-Foto, S.A.U." tenía concertada la cobertura de las continencias comunes y profesionales con la Mutua Fremap".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de que se declare que la baja médica emitida el 23-04-09, deriva de AT, y con correcto amparo procesal en el art. 191 c) se solicita el examen del derecho aplicado y se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 115.1 y 115.2 f de la LGSS en relación con el 84.2 .f.

SEGUNDO

La revisión de hechos debe desestimarse ya que la doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T.Const.1989,44-) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T.Const. 1985,175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR