STSJ Castilla-La Mancha 916/2011, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución916/2011
Fecha15 Septiembre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00916/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE- SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0100815

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000772 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001098 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Rosario

Abogado/a: UGT

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SESCAM, FREMAP, INSS Y TGSS

Abogado/a: LETRADO DE LA JCCM, LETRADO DE S.S.

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 0772/2011

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

  2. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a quince de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 916/11

En el Recurso de Suplicación número 772/11, interpuesto por la representación legal de Rosario, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 16 de junio de 2010, en los autos número 1098/2009, sobre alta médica, siendo recurridos SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la excepcion de caducidad alegada por la demandada Servicio de Salud de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, absolviendo a las demandadas de los pedimentos realizados en su contra".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

" Primero.- La actora Dª. Rosario, DNI. NUM000, de profesión auxiliar de frutería, que presta sus servicios para empresa la cual tiene concertada la cobertura de los riesgos de la prestación de IT por contingencias comunes y profesionales de sus empleados con Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, causó baja de incapacidad temporal por enfermedad común el 12-01-2009, siendo el diagnóstico "dorsalgia", hasta el 17-07-09, fecha en la que se le dio el alta por mejoría.

Segundo

El 10-5-2010 Dª. Rosario fue examinada por la Inspectora de Servicios Sanitarios siendo el contenido de su informe el que sigue:

" [...] En tratamiento farmacologico y rehabilitador desde febrero hasta mayo. Es derivada nuevamente a Traumatologia por persistir el dolor.

El traumatólogo la diagnostica de Lumbalgia Cronica y Síndrome facetario L5-S1, le realiza una infiltración y solicita RMN y Rx.

La RMN del 25/06/09 muestra una leve protusion posterior L5-S1 sin repercusion funcional, confirmado por TAC del 30/07/09, posterior al alta.

Visto en Inspeccion Medica el 17/07/09, a la exploracion clinica, presenta Lassegue (-), flexion conservada de columna lumbar, realiza puntas y talones con normalidad, se levanta de la camilla sin dificultad. Manifiesta que para el dolor toma Ibuprofeno y Nolotil cuando le duele. Se ha comprobado en la historia clinica que no recoge analgésicos ni antiinflamatorios hasta el 13/10/09.

Por tanto en vista de la exploracion y las pruebas complementarias realizadas, no se objetiva que dichos hallazgos le impidan realizar la actividad laboral".

Tercero

Frente a la alta médica cursada interpuso Dª. Rosario reclamación previa ante el SESCAM con fecha de entrada el 23-9-09, resolviendo éste en fecha 27-10-09 desestimarla por extemporánea, siendo el contenido de sus fundamentos de derecho tercero y cuarto el que sigue:

" TERCERO.- La jurisprudencia viene manteniendo que el referido plazo de treinta dias que establece el citado articulo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral para la presentación de la reclamación previa, tiene un carácter administrativo, por lo que queda sometido a las reglas de computo de plazos establecidas para el procedimiento administrativo y, en concreto a lo dispuesto por el articulo 48.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Regimen Juridico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Comun, conforme al cual los plazos señalados por dias comprenden los hábiles, excluyéndose de su computo únicamente los domingos y declarados festivos.

CUARTO

Dado que el parte de alta fue entregada a la reclamante el día 17 de julio de 2009 y la reclamación previa ha sido interpuesta el 23 de septiembre de 2009, debe considerarse que la misma ha sido interpuesta fuera de plazo"

Cuarto

La base reguladora aplicable a la prestación de incapacidad temporal asciende a 1.237,05 euros mensuales. Quinto.- Frente a la alta médica cursada interpuso Dª. Rosario reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolviendo éste en fecha 19-08-09 desestimarla alegando la competencia del facultativo del Servicio Publico de Salud en relacion a la expedición de parte de alta a efectos de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes, y de la Mutua Fremap en relación a la gestión y administración de la prestación económica".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que estimo la excepción de caducidad por falta de agotamiento de la vía previa alegada por los demandados, y absolvió de la demanda.

SEGUNDO

En un primer motivo solicita el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida (art. 191 c de la LPL ), Se denuncia en el presente motivo la errónea aplicación del art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, que regula como requisito para formular la demanda la interposición de reclamación previa ante el órgano que dictó la resolución en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma, al considerar que existe caducidad al haberse formulado la Reclamación Previa ante el SESCAM el 23-09-2009, esto es, fuera de los indicados 30 días desde el alta.

La parte considera que la Reclamación Previa se ha venido entendiendo con un carácter netamente antiformalista, no obstaculizador del derecho a accionar de los ciudadanos, y en este sentido henos de manifestar por una parte que, la resolución que se recurre, esto es, el alta médica no indica cuáles con los recursos que frente a la misma se puede interponer, ni tampoco ante qué órganos administrativos se deben formular. Por otra parte no es menos cierto que en materias como la que nos ocupa existe una interrelación de administraciones, entidades gestoras y mutua encargadas en unos casos de los aspectos médicos, y en otros en los aspectos de gestión y de administración de la prestación económica que dificultan de manera importante el conocimiento de quién es la administración ante la que se debe recurrir.

Es cierto que la reclamación ante el SESCAM se formuló el 23 de septiembre pero no lo es menos que se había presentando reclamación ante el INSS el día 14 de agosto de 2009 (notificada el 25 de agosto de 2009), lo cual sería suficiente desde nuestro punto de vista para interrumpir el plazo de caducidad de la instancia.

Pero es más la demanda judicial también se presentó el día 23 de septiembre de 2009, esto es dentro de los 30 días hábiles siguientes a contar desde la fecha del alta (17 de julio de 2009) y eliminando del cómputo tanto los sábados y domingos como el mes inhábil de agosto.

Pues bien no considerándolo así la sentencia de instancia, estimamos que la sentencia infringe el precepto denunciado y en...

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