STSJ Extremadura 738/2011, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución738/2011
Fecha20 Septiembre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00738/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 738

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres, a Veinte de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1636 de 2009, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Sra. Chamizo García, en nombre y representación de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN "OLIVAR DEL VALLE", siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 8 de Octubre de 2009, dictada en Expediente E.S. 1344/08/ CR.

C U A N T Í A: 12.019,60 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demanda; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 17 de junio de 2009, que pone fin al Expediente Sancionador iniciado contra el recurrente, sancionando a éste por la comisión de la infracción de detracción de aguas públicas subterráneas careciendo de la previa autorización administrativa mediante un pozo situado en la parcela 1 del Polígono 26, término municipal de Bolaños de Calatrava, sin derechos reconocidos, y de cinco pozos inscritos en el Catálogo con una superficie de 129 hectáreas, mediante el riego con tales pozos de una superficie de 198 hectáreas, de las cuales, 59 son de viña por goteo, 92,30 de olivar, 45 de cereal, y 2,50 de pradera, de las cuales, 29,80 de viña no están amparadas en los citados expedientes, en una zona incluida en el sistema de planificación 1. La parte actora funda su demanda en los siguientes motivos: nulidad por prescripción del plazo de dos meses para notificar la incoación del procedimiento, violación de la presunción de inocencia, falta de tipicidad de la infracción así como de proporcionalidad de la sanción. Del examen del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso se inicia por denuncia del personal de vigilancia de la CHG de 11 de septiembre de 2008, donde se hace constar como hechos denunciados la detracción no autorizada de aguas, de los pozos antes reseñado, y empleados en el riego de superficie descrita. En fecha 16 de diciembre de 2009 se dicta el pliego de cargos donde se tipifican los hechos como constitutivos de la infracción de detracción de aguas públicas subterráneas sin autorización a través de un pozo no autorizado, infracción prevista en el artículo 116.3. b) y c) en relación con el 316 b) y c) del Reglamento, calificándose la infracción como menos grave, proponiéndose imponer la sanción de multa en cuantía de 6010,13 a 30.050,61 y una indemnización por el perjuicio ocasionado de

1.251,60 euros. El pliego de cargos se intenta notificar en la C/ Gregorio Marañón 1 de Bolaños de Calatrava, y al resultar desconocido después de dos intentos, se notifica en el B.O.E. Con fecha 16 de febrero de 2009, se da trámite de audiencia, enviando la notificación al mismo domicilio anterior, y con fecha 4 de marzo, comparece el hoy actor, significando que su domicilio actual es un determinado apartado de correos. Con fecha 13 de marzo se contesta al trámite de audiencia, siendo significativo que el actor, designa nuevamente como su domicilio la C/ Gregorio Marañón nº 1, y no aduce más que motivos de fondo. Días después, concretamente el 3 de abril, presenta nuevo escrito en el aduce que por error no mencionó que el nuevo domicilio a efectos de notificaciones, es el apartado de correos nº 48 de Bolaños de Calatrava. Con fecha 27 de mayo se dicta propuesta de Resolución, en los mismos términos que el pliego de cargos, proponiendo una sanción de multa de 10.768 euros. Se dicta por el órgano administrativo la resolución impugnada, confirmando la infracción e imponiendo como sanción la multa de 10.768 euros, indemnización de daños de 1251,60 euros y clausura del pozo nº 1 y prohibición del rieguen superficie no autorizada.

SEGUNDO

Para un correcto examen de la causa conviene examinar en primer lugar el motivo alegado de nulidad del procedimiento. Se alega la prescripción de la infracción por paralización del procedimiento, pues desde la fecha de denuncia a trámite de audiencia ya que no se notificó el pliego de cargos, transcurrieron más de dos meses. Lo que realmente debe alegarse no es tanto la prescripción de la infracción sino la caducidad del procedimiento con el consiguiente archivo de las actuaciones (y así lo diferencia expresamente el art. 6 del Real Decreto 1298/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora). En cualquier caso, el motivo no puede prosperar, toda vez que el procedimiento no se inicia con la denuncia sino cuando se dicta la resolución a que se refiere el art. 13 del Reglamento (el pliego de cargos), y éste tiene fecha 16 de diciembre, siendo notificado mediante el B.O.E. el día 2 de febrero de 2009, precisamente por no haberse podido notificar en el domicilio, tras dos intentos en horas diferentes, domicilio, que la propia actora en trámites posteriores (en su contestación al trámite de audiencia), reconoce como propio.

TERCERO

Se reprocha la negativa del órgano sancionador a la práctica de pruebas. En todo caso, no produce en modo alguno indefensión, pues el recurrente ha tenido posibilidad de reproducir su petición en vía judicial. Esta Sala ha indicado que, cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, no solo en vía administrativa sino en la jurisdiccional se descarta, tanto la nulidad de pleno derecho del art. 62.1.c) de la Ley 30/1992, que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como la de la anulabilidad del art. 63.1 de la misma, que requería una infracción del ordenamiento jurídico. En este mismo sentido las SSTS de 12 de junio de 1996 EDJ 1996/6403, 21 EDJ 1997/3093 y 4 de abril de 1997 EDJ 1997/3093 (entre otras) contienen la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado final, de ahí que a las formalidades y a los posibles vicios de los actos se les deba de despojar de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca, siendo innecesario decretar nulidades si éstas sólo...

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