STSJ Andalucía 2160/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2160/2011
Fecha22 Septiembre 2011

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

SENT. NÚM. 2160/11

ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUERÓA

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintidos de Septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1447/11, interpuesto por Erasmo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha Treinta y uno de Marzo de dos mil once. en Autos núm. 737/09, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Erasmo en reclamación sobre M. L. I. contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y GAROTECNIA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Treinta y uno de Marzo de dos mil once., por la que previa desestimación de la excepción de cosa juzgada y desestimando la demanda promovida por D. Erasmo contra la empresa GAROTECNIA S.A. debo absolver y absuelvo a la citada empresa las pretensiones en su contra ejercitadas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Erasmo con D.N.I. nº NUM000 y domicilio en Calle José Recuerda nº 5 de Cenes de la Vega (Granada), ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GAROTECNIA S.A. con antigüedad desde el 2 de enero de 2.007, categoría profesional de Especialista y percibiendo un salario según convenio.

SEGUNDO

La relación laboral se inicia en fecha de 2 de enero de 2.007 en virtud de contrato laboral de duración determinada por circunstancias de la producción a media jornada. En fecha de 6 de junio de 2.007 se acuerda fijar una jornada completa de lunes a viernes a partir del 1 de abril de 2.007. En fecha de 2 de julio de 2.007 se produce la conversión a indefinido del contrato de carácter temporal, y el 1 de octubre de 2.008 la jornada de trabajo se modifica pasando a ser jornada a tiempo parcial de 25 horas semanales (60 %). Se dan por reproducidos contratos de trabajo y sus modificaciones obrante a los folios 1.213 a 1.217 de los autos.

La citada relación laboral finaliza por despido efectuado el 27 de mayo de 2.009. Impugnado dicho despido, el día 15 de julio de 2.009 se alcanza acuerdo de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº Seis de Granada en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido y se acuerda abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 3.659,14 euros que es aceptada por el mismo manifestando el actor que con el percibo de dicha cantidad se declara extinguida la relación laboral habida entre las partes con fecha de 27 de mayo de 2.009. Se da por reproducida dicha acta de conciliación obrante al folio 1.256 de los autos.

TERCERO

Entiende el actor que la empresa demandada le adeuda los siguientes concepto retributivos:

  1. Retribuciones saláriales por inaplicación del Convenio Colectivo correcto.

    Se distinguen dos tramos el correspondiente a Julio de 2008 a Septiembre de 2008 que he prestado mis servicios a jornada completa y el correspondiente a Octubre de 2008 a Mayo de 2009 que he prestado mis servicios con 25 horas semanales (62,50 % de jornada). La distribución del salario diario conforme el convenio colectivo de aplicación es el siguiente :

    38,34 # (salario base) + 6.30 # (parte proporcional de extras) + 0.58 # (parte proporcional de bolsa de vacaciones) = 45.22 # por la categoría de especialista a jornada completa

    23.96 # (salario base) + 3.78 # (parte proporcional de extras) + 0.58 # (parte proporcional de bolsa de vacaciones ) = 28,32 # por la categoría de especialista al 62.50% de jornada.

    Las cantidades que se me adeudan por diferencias saláriales son las siguientes: MES

    JULIO 2008

    AGOSTO 2008

    SEPTIEMBRE 2008

    OCTUBRE 2008

    NOVIEMBRE 2008

    DICIEMBRE 2008

    ENERO 2009

    FEBRERO 2009

    MARZO 2009

    ABRIL 2009

    MAYO 2009

    VACACIONES 2009

    Debió Cobrar

    1.401,82

    1.401,82

    1.356,60 877,92 849,60 877,92 877,92 792,96 877,92 849,60 764,64 368.16

    Cobro

    1.232,64

    1.226,94

    1.190,49 737,45 713,66 737,45 755,47 628,36 755,47 731,10

    0,00

    0.00

    TOTAL

    Diferencias 169,18 174,88 166,11 140,47 135,94 140,47 122,45 164,60 122,45 118,50 764,64 368.16

    2.587.85

  2. Retribuciones no saláriales en concepto de dietas. Conforme el articulo 14 del Convenio Colectivo de aplicación la dieta completa se devengara por todo trabajo que haya de efectuarse a mas de 50 km del centro de trabajo. El importe desde Abril de 2007 es de 32,66 # diarios. El periodo que se reclama es de Octubre

    2.008 a Mayo 2.009 conforme al desglose obrante al folio 3 y 4 que se dan aquí por reproducidos.

  3. Retribuciones saláriales por horas extraordinarias . La retribución de dichas horas extraordinarias es de 16,20 # conforme lo dispuesto en el articulo 16 de Convenio Colectivo. Dichas horas extraordinarias no me han sido abonadas por la empresa. Siendo mi horario desde Octubre de 2008 de 25 horas semanales con jornada de Lunes a Viernes de 08.30 a 13.30 horas. Se da por reproducido desglose de horas extras que obran al folio 5 y 6.

CUARTO

La empresa demandada tiene su domicilio social en Getafe (Madrid), Calle Valdelaguna nº 4, siendo su objeto social: Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones, protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente.

Dicha empresa tiene un solo código de cuenta cotización y no constan sucursales ni centros de trabajo en ninguna otra provincia de España. El actor residía en Granada y realizaba su trabajo en las provincias de Granada, Almería y Jaén. Se dan por reproducidos partes de trabajo obrantes en autos unidos ala demanda, el actor recibía las instrucciones desde Madrid y el mismo remitía los partes a Madrid en los que no consta sello, firma de la empresa ni fecha de remisión ni recepción. El hermano del actor, Víctor fue Director General en el año 2.008.

El actor en el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2.008 percibió la cantidad de 12.080,00 euros en concepto de gastos y en el periodo de enero de 2.009 a mayo de 2.009 el actor percibe por dicho concepto de gastos la cantidad de1.686,93 euros. Se dan por reproducidos resguardos justificantes de transferencias bancarias obrantes a los folios 1257 a 1299 de los autos.

QUINTO

Que se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha de 19 de junio de 2.009 y se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC en fecha de 13 de julio de 2009 sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Erasmo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia que rechaza todas y cada una de sus reclamaciones económicas, dirigida contra la empresa demandada, para la que prestaba servicio, siendo dicho recurso impugnado por ésta.

En un primer motivo del recurso, se solicita, al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL, la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en lo que sigue:

A.- modificación del Hecho Probado Segundo, al que debe adicionarse (habrá que entender que se modifique):

"...y el 1 de octubre de 2.008 la jornada de trabajo se modifica pasando a ser jornada a tiempo parcial de 24 horas semanales (60%) en virtud de acuerdo firmado por las partes donde no consta la fecha efectiva de la prestación de servicios".

El motivo puede ser acogido exclusivamente respecto al numero de horas de la jornada -24 horas semanales-, por así recogerse en el documento obrante en el folio 658 de los autos, debiendo rechazarse la referencia a que "no consta la fecha efectiva de la prestación de servicios", en el documento firmado por las partes, por cuanto ello responde a una cuestión nueva al no plantearse en la demanda.

B.- Se solicita la modificación del hecho probado cuarto, párrafo 2, para que quede redactado en los siguientes términos:

CUARTO

La empresa demandada tiene su domicilio social en Getafe (Madrid), Calle Valdelaguna nº 4, siendo su objeto social: Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones, protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente.

"Dicha empresa tiene un solo código de cuenta cotización y constan las siguientes delegaciones comerciales.

-Madrid.

-Galicia (La Coruña).

-Levante (Valencia).

-Cataluña (Barcelona).

-Tenerife.

-Andalucia:

-Córdoba.

-Granada

-Málaga

-Sevilla

El actor residía en Granada y realizaba su trabajo en las provincias de Granada, Almería y Jaén. Se dan por reproducidos partes de trabajo obrantes en autos unidos ala demanda, el actor recibía las instrucciones desde Madrid y el mismo remitía los partes a Madrid en los que consta el sello y firma del cliente (Cajasur). El hermano del actor, Víctor fue Director General en el año 2.008". El motivo debe ser rechazado, ya que no queda acreditado el error de la Juzgadora al valorar la prueba practicada, careciendo de capacidad revisoría lo recogido en una pagina web de la empresa, pero es que en todo caso, no debe olvidarse que la operación mediante la cual el juez llega a esta conclusión se llama valoración (o apreciación) de la prueba. Y esta convicción...

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