STSJ Asturias 79/2011, 7 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2011
Fecha07 Enero 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00079/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0102390

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002339 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000271/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 OVIEDO

Recurrente/s: EULEN S.A.

Abogado/a: IGNACIO FEITO RODRIGUEZ

Recurrido/s: E.S.C. SERVICIOS GENERALES S.L., Maite

Abogado/a: CARLOS MIGUEL SANZ DE LA CAL, CARLOS SUAREZ PEINADO

SENTENCIA Nº 79/11

En OVIEDO, a siete de Enero de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y D. JOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002339/2010, formalizado por el Letrado D. IGNACIO FEITO RODRIGUEZ, en nombre y representación de EULEN S.A., contra la sentencia número 426/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000271/2010, seguidos a instancia de Maite frente a EULEN S.A. y E.S.C. SERVICIOS GENERALES S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Maite presentó demanda contra EULEN S.A. y E.S.C. SERVICIOS GENERALES S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 426/2010, de fecha uno de Julio de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La demandante Dª. Maite, comenzó a prestar servicios para la empresa E.S.C. SERVICIOS GENERALES S.L. (posteriormente cambiada la denominación a NORDES CONTROL S.L.) el 23-03-2000, con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios, a jornada completa, sujeta inicialmente en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Servicios Auxiliares.

    El citado contrato se extendió hasta el 22-09-2000, suscribiendo otro con fecha 26-09-2000 que duró hasta el 31-10-05, y un tercero desde el 01-11-06 hasta la actualidad.

    El 15-09-05 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo de la empresa NORDES CONTROL S.L.

  2. ) El 24-02-05, la empresa E.S.C. SERVICIOS GENERALES S.L. y la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR suscribieron un contrato Marco para la prestación de servicios auxiliares, consistente en:

    1. Labor de información y atención a los clientes en los accesos de los centros del cliente

    2. Custodia, comprobación y control del estado y funcionamiento de las instalaciones generales y de gestión auxiliar

    3. Control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida

    4. Tareas de recepción, comprobación y orientación de visitantes y clientes, así como el control de

      entradas y documentos

    5. Reposición de etiquetado anti-hurto

    6. Colaboración en los planes de emergencia y evacuación

    7. Colaboración en controles de inventario

      El citado contrato fue ampliado posteriormente, y la prestación de servicios se llevaba a cabo en, entre otros ubicados en otras Comunidades Autónomas, los centros de Carrefour sitos en Gijón, Lugones y Oviedo, en los cuales prestaban servicio un total de 9 trabajadores, tres de ellos en el Centro Comercial Azabache de Lugones.

  3. ) El 25-01-2010, la empresa CARREFOUR dirigió un escrito a E.S.C. SERVICIOS GENERALES S.L. del siguiente tenor: "Nos ponemos en contacto con ustedes en relación con el contrato marco firmado entre E.S.C. Servicios Generales S.L. y Centros Comerciales Carrefour S.A. de fecha 25.002-08 y cuyo vencimiento es el próximo día 28 de febrero de 2010. A este respecto, les conformamos por la presente que los Servicios Auxiliares que vienen realizando en los centros detallados en el ANEXO I, recogidos en el contrato, finalizarán en la fecha de vencimiento del contrato, esto es, el día 28 de febrero de 2010".

    La citada contrata le fue adjudicada a la empresa EULEN S.A. a partir del 01-03-08.

  4. ) El 24-02-2010, la empresa E.S.C. SERVICIOS GENERALES S.L. remitió a EULEN S.A. la relación de los trabajadores de la empresa que prestaban servicio en los centros CARREFOUR, acompañando fotocopias de los contratos de trabajo, de los partes de Alta en la Seguridad Social y de las tres últimas nóminas, entre las cuales se encontraba la aquí demandante.

  5. ) Con fecha 23-02-2010, por parte de E.S.C. SERVICIOS GENERALES S.L. le fue remitida a la actora una comunicación del siguiente tenor literal: "Por la presente, ponemos en su conocimiento que con fecha 28 de febrero de 2010, causará baja en esta empresa con motivo de la sucesión del servicio donde estaba asignado en el cliente CARREFOUR, en el Centro Comercial Azabache de la localidad de Lugones, del que ha resultado adjudicataria la empresa EULEN S.A.

    Con motivo de esta sucesión del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, usted deberá integrarse en la plantilla de la referida empresa a partir del día 1 de marzo de 2010. Así mismo, le comunicamos que tendrá a disposición en los próximos días la liquidación y saldo finiquito que legalmente le corresponda, una vez realizada la entrega del vestuario y, en su caso, de la documentación relativa a esta empresa.

    Rogándole firme el duplicado de la presente como acuse de recibo, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente, y agradecerle los servicios prestados para esta empresa."

    La actora al momento del cese percibía un salario diario en cómputo anual de 25,66 euros.

  6. ) EULEN S.A. procedió a suscribir nuevos contratos de trabajo con siete de los nueve trabajadores de los centros de Asturias, no haciéndolo con la demandante y con otra compañera de trabajo que se negaron a suscribir un nuevo contrato, por lo cual en el Centro Comercial Azabache solamente continuó prestando servicios una trabajadora de las tres que estaban destinadas en el mismo.

    El 01-03-10 la demandante se personó en su puesto de trabajo, comprobando que había otra persona ocupando su puesto por lo que no pudo incorporarse al mismo.

  7. ) El artículo 12 del Convenio Colectivo de Empresas Auxiliares establece:

    "Transmisión de empresas.- El cambio de titularidad de una contrata de servicios que se refiera o abarque las actividades señaladas en el art. 1º del presente Convenio no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el contratista entrante subrogado en todos los derechos y obligaciones laborales del anterior con relación a los trabajadores de la empresa cesante, y con independencia absoluta de la modalidad y naturaleza del contrato que tenga suscrito (fijos de plantilla, fijos discontinuos, se repitan o no los trabajos en fechas ciertas y aunque el cambio de titularidad se produzca cuando la actividad esté interrumpida, trabajadores contratados por obra o servicio determinado, eventuales, de interinidad, etc.), siempre que concurran alguno de los siguientes supuestos: 1º Cuando los trabajadores de la empresa cesante llevasen los últimos seis meses prestando servicios en dicho centro, independientemente de cual fuere la duración de su jornada laboral, siempre que la contrata tuviese al menos esa antigüedad. En otro caso, el tiempo mínimo de prestación laboral en el centro será el de la contrata. Asimismo, procederá la subrogación cuando la antigüedad del trabajador en la empresa y en el servicio coincidan, aunque éstas sean inferiores a seis meses".

  8. ) Por la parte actora se promovió el correspondiente Acto de Conciliación por despido improcedente el 17-03-2010, el que se celebró el 29-03-2010 con la asistencia de las partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellas por lo que finalizó Sin Avenencia.

  9. ) La demandante no ostenta la cualidad de representante de los trabajadores.

  10. ) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda presentada por Dª. Maite contra la empresa EULEN S.A., debo declarar y declaro que la negativa de la demandada citada a subrogarse con fecha 01-03-2010 en las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que vinculaba a la demandante con la entidad E.S.C. SERVICIOS GENERALES S.L. constituye un despido que debe ser calificado como IMPROCEDENTE, condenando a la empresa EULEN S.A. a que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, o bien alternativamente y a su elección, a indemnizarla con la cantidad de 11.520 euros, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 25,66 euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla en el plazo concedido, que la opción es en favor de la readmisión. Asimismo y desestimando la demanda presentada por Dª. Maite contra la empresa E.S.C. SERVICIOS GENERALES S.L., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EULEN S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de setiembre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite...

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