STSJ Galicia 4822/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4822/2011
Fecha27 Octubre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1515/2008 (A)

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, 27 de octubre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1515/2008 interpuesto por Dª Consuelo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de FERROL siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Consuelo en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado el MINISTERIO DE DEFENSA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 432/2007 sentencia con fecha trece de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: La demandante viene prestando sus servicios como Personal Laboral del Ministerio de Defensa, con destino en el Hospital Básico de la Defensa de Ferrol desde el día 0101-1990 con la categoría profesional de Titulado Medio de Actividades Específicas y percibiendo un salario de 1.914,98 euros mensuales con prorrateo de pagas extras./ SEGUNDO: La demandante desempeña trabajos continuos en densitometría, realiza las urografías intravenosas y todos aquellos trabajos que requieran intervención dentro del servicio de radiología./ Al desarbolar su labor en el Hospital Básico de la Defensa en Ferrol las funciones propias de su categoría profesional implican como una de sus actividades principales el trato con los enfermos y sus familiares./ TERCERO: La Resolución de 16-11-06 le cambia la denominación de grupo o2 por la de G2, dando posibilidad de reclamación previa./ CUARTO: Tiene reconocido el Complemento D5./ QUINTO: Su Centro de Trabajo se encuentra en fase de integración en el Servicio Galego de Saúde".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda de Dª. Consuelo contra el MINISTERIO DE DEFENSA sin entrar en el fondo del asunto, con absolución en la instancia".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda sin entrar en el fondo del asunto y con absolución en la instancia, recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL, en el que pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento determinantes de indefensión, y ello por entender que se ha producido una vulneración de lo establecido en el art. 24 CE en relación con lo establecido en el art. 4. 2 f) y 3. 1 b) del ET, así como del art. 9 y 73. 5 del II Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE 246 de 14 de octubre de 2006 ). Esta vulneración, a su juicio, le ha producido indefensión, pues no ha obtenido una sentencia sobre el fondo del litigio al haber acogido el Magistrado de Instancia la excepción de falta de acción planteada por el Ministerio de Defensa.

SEGUNDO

El examen del motivo de recurso y la invocación subsidiaria de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia invocada por la parte demandada, impone a la Sala la necesidad de examinar tal cuestión con carácter preferente, por ser materia que afecta al orden público procesal, apreciable incluso de oficio. Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones:

1.- Reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, por las SSTS 11/12/07 -rec. 2902/06. EDJ 26427, 20 de febrero de 2008, Rec. nº 1064/2007, RJ 2008\2596 y 11 y 24/6/2008, Rec. núm. 2897/2007. RJ 2008\7531 y Rec. nº 2897/2007, y 11 febrero 2009 Rec. núm. 3943/2007 . RJ 2009\1195), ha venido resolviendo la cuestión que se plantea en la presente demanda, relativa a la reclamación del complemento singular de puesto en sus diversas modalidades, sin cuestionar la competencia del orden jurisdiccional social al amparo del art.

75. 3 .1 del Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo (BOE 29-12-2003 ), antecedente del art. 73 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado aprobado por Resolución de la DGT de 10 de octubre de 2006 (BOE de 14 de octubre de 2006), por lo que no resulta admisible la invocación de la excepción incompetencia que ha reiterado en su escrito de impugnación la parte demandada, pues en demanda no se postula la modificación ni la inclusión en la RPT, sino que se interesa que se reconozca al actor el...

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