STSJ Galicia 1086/2011, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1086/2011
Fecha26 Octubre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01086/2011

PONENTE: D./Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001561 /2008

RECURRENTE: Fátima

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA-PTE.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiséis de Octubre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0001561 /2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Fátima, representada por la procuradora Dª MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS, dirigida por el letrado D. JOSE BENITO DOLDAN RODRIGUEZ, contra RESOLUCIÓN 17/10/2008 DELEG.PROVINCIAL A CORUÑA CONSELLERÍA TRABALLO, SOBRE SUBVENCIÓN EMPLEO AUTÓ NO MA. Es parte la Administración demandada LA CONSELLERIA DE TRABALLO, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que estimando el recurso, anule la resolución recurrida, declarando el derecho al percibo de la subvención solicitada en la cantidad de 1.000 euros, más los intereses legales, debiendo la Administración estar y pasar por tal declaración y proceder al abono de la mencionada cantidad, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO

Recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 1.000 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Fátima dirige la presente vía jurisdiccional contra resolución de fecha 17 de octubre de 2008 de la Delegación Provincial en A Coruña de la Consellería de Traballo denegatoria de la ayuda solicitada al amparo de la Orden de 21 de abril de 2008 por la que se establecen las bases reguladoras del programa para la promoción del empleo autónomo, cofinanciado por el Fondo Social Europeo y se procede a su convocatoria para el año 2008, en su modalidad de Subvención para asistencia técnica.

SEGUNDO

De los particulares obrantes al expediente administrativo resulta que, con fecha 15 de julio de 2008, fue presentada solicitud de ayuda al amparo de la Orden de referencia por los siguientes conceptos, "subvención para asistencia técnica" y "ayuda excepcional", que resolución ahora impugnada le deniega por el primero de los indicados.

En concreto, la ayuda interesada por el concepto que queda consignado, se solicitó en cuantía de 1.000 euros por el Proyecto Básico y de Ejecución de octubre de 2007 y visado de 5 de noviembre del mismo año, redactado por Doña Antonieta, ingeniero técnico industrial, perteneciente a la empresa GAELSA Ingeniería y Urbanismo, para acondicionamiento de un local comercial situado en la calle Pondal (A Coruña), destinado a actividad de ocio infantil (Ludoteca/Parque Infantil).

La resolución impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo, decide denegar la subvención interesada, por incumplimiento del artículo 6 de la Orden de 21 de abril de 2008, al entender que, de la documentación obrante al expediente, se deduce que no se cumplen los requisitos, al no constar acreditada la necesidad de la asistencia técnica, según la memoria aportada.

TERCERO

Los motivos de impugnación que hace valer en el escrito rector de la litis, se imbrican, pues, si bien en primer término reprocha de la resolución impugnada falta de motivación generadora de indefensión, en segundo lugar, expone las razones por las que el citado proyecto de ejecución queda comprendido dentro de la conceptos subvencionables a tenor del artículo 6 de la Orden de convocatoria.

Suplica de la Sala sentencia por la que, con declaración de no ser conforme a derecho la resolución impugnada, se anule y se declare el derecho a la percepción de la subvención solicitada en cuantía de 1.000 euros más los intereses legales, incorporando expresa condena en costas a la Administración demandada pues, en caso contrario, dada la escasa cuantía del procedimiento (1.000 euros) resultaría antieconómico.

Por su parte, el Letrado de la Xunta de Galicia, niega la concurrencia de aquel vicio y si bien reconoce que la motivación que contiene la resolución impugnada es escueta, entiende que es suficiente en cuanto cumple la función que le es propia, es decir, dar a conocer las razones que justifican la denegación y defenderse de las mismas y ello por cuanto, la falta de motivación lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ha de ser material y no formal.

Aplicando lo anterior al caso de autos, niega que el proyecto básico y de ejecución deba ser considerado como una asistencia técnica y ello porque solo se trata de un proyecto, no consta la ejecución del mismo y su finalidad es cumplir con la normativa vigente en materia de medioambiente por ser la actividad de ocio infantil considerada como molesta. Concluye afirmando que la finalidad del artículo 6 de la Orden de convocatoria no es subvencionar proyectos que concreten los requisitos jurídicos de inicio de actividad pues ello va de suyo en el inicio de cualquier negocio.

Pues bien, en cuanto la resolución denegatoria de la ayuda interesada supone para la recurrente un acto limitativo de derechos, el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, exige que se motive con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30-6-2011, rec. 133/2009, EDJ 2011/131283, con referencia a otra de fecha 10 de marzo de 2003, "la motivación no significa, sin embargo, un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino la especificación de la causa, esto es, la adecuación del acto al fin previsto; por ello, para cumplir este requisito formal, se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que de ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada". En esta misma línea de razonamiento, es preciso señalar que "para entender cumplida la exigencia de motivación de los actos administrativos que establece la Ley 30/92 -ex artículo 54-..., es necesario tener en cuenta la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo, dar a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión que se adopta y permitir frente a ella la adecuada defensa".

La exigencia y modos de...

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