STSJ Castilla y León , 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01417/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2010 0101041

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001417 /2011 R.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000038 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID

Recurrente/s: INDUSTRIAL GOÑABE S.A.

Abogado/a: JOSE LUIS GONZALEZ CURIEL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Everardo, INSS Y T.G.S.S.

Abogado/a: MARTA CASTAÑO CUENCA, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Rec. Núm:1417 /2011

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada / En Valladolid a veinticinco de Octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.1417 de 2.011, interpuesto por INDUSTRIAL GOÑABE, S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid (Autos: 38/2010) de fecha 11 de Marzo de 2011, en demanda promovida por referido recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE,LA SEGURIDAD SOCIAL Y Everardo, sobre, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2010, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

El demandante Don Everardo, nacido el 19 de noviembre de 1979, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, siendo su profesión habitual la de Operario de Galvanizado en a empresa Industrial Goñabe, S.A. empresa que tenía concertado el riesgo de contingencias profesionales con la Mutua Fremap.

SEGUNDO

Con fecha 21 de junio de 2008, cuando el trabajador demandado se encontraba prestando servicios para la empresa demandante sufrió un accidente de trabajo que ocurrió de la siguiente forma: Cuando se transportaban piezas con una grúa puente, se deslizó el retorcido (trenzado) de unos cables de los que estaba suspendida la pieza y que habían sido hechos manualmente, con anterioridad, por el trabajador accidentado. Al trabajador se le manda a por otros cables para subsanar el problema, procediendo a arreglar el amarre de los cables que se habían deshecho. Tras finalizar dicha operación y cuando la carga estaba suspendida a unos 30 cms, del suelo, por uno de los extremos, se deshace el trenzado del otro amarre de cables, cayendo la pieza, primero verticalmente y, después, de forma lateral, alcanzando el pie izquierdo del trabajador. La pieza a levantar era de un peso entre 500 y 1.100 kilogramos y se izaba para introducirla en la bañera de galvanizado, no apoyándose totalmente la pieza cuando se rompió el primer trenzado.

TERCERO

Como consecuencia del accidente el trabajador ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 22 de junio de 2008 al 19 de mayo de 2010, 697 días, percibiendo la cantidad de 34.348,16 euros, habiendo sido declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir una indemnización por baremo de 830 euros.

CUARTO

Iniciado expediente en solicitud de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 13 de agosto de 2009, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Everardo en fecha 21-6-08 y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente citado, que a continuación se relacionan, sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable industrial Goñabe, S.A., Prestación incapacidad temporal desde el 21-6-2008 (sin finalizar) importe = 49,28 euros/día, recargo = 19,71 euros/día. Igualmente se declaraba la improcedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esta empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro.

QUINTO

Formulada reclamación previa, en tiempo y forma por la empresa demandante, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2 de diciembre de 2009, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 15 de enero de 2010, siendo turnada a este Juzgado el día 18 del mismo mes

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante. fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso, amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende revisar la relación de hechos probados de la sentencia de instancia. En primer lugar quiere dejarse constancia de la documentación presentada por la empresa ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social en las oficinas de la Inspección Provincial, extremo que consta en el acta de infracción y no es controvertido, por lo que la modificación puede ser admitida a efectos dialécticos, aunque su estimación como motivo de recurso ha de quedar condicionada a su relevancia en orden al sentido del fallo. Por otro lado también quiere decirse que de acuerdo con el inspector el accidente de trabajo se produjo por la presencia del operario accidentado bajo la carga, afirmación que, en lo que excede lo evidente (dado que se trata de un accidente por caída de la carga sobre el trabajador es obvio que la carga estaba arriba y el trabajador debajo, dentro de su radio de acción), no puede ser admitida en cuanto pueda suponer una imputación de la causa del accidente a la posición del trabajador.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal se quiere introducir otro hecho probado para decir que el trabajador accidentado había asistido a cursos de prevención de riesgos laborales impartidos por la empresa con anterioridad al accidente y que la empresa le había entregado diversa documentación en materia de seguridad en el puesto de trabajo. De los documentos citados resulta la asistencia del trabajador a dos cursos, uno sobre manipulación de cargas y manejo de puente grúa y otro sobre carretillas elevadoras, lo que puede admitirse a efectos meramente dialécticos. A los mismos efectos puede admitirse lo relativo a la entrega de documentación, dado que consta un recibí, aunque no puede sin más darse por probado que los documentos que se citan obrantes en autos correspondan con la documentación que se dice entregada, ya que la descripción de la misma en el documento de entrega no es lo suficientemente precisa como para ello.

TERCERO

Con el mismo amparo procesal quiere decirse que la empresa tiene contratado el servicio de prevención de riesgos con Fremap, habiendo sido evaluados por esta empresa los riesgos del puesto de trabajo, todo lo cual resulta irrelevante para el caso que nos ocupa. Lo que puede tener interés es que por la empresa Fremap se realizó un informe de investigación del accidente que concluyó que ya estaba fijado en un procedimiento interno por la empresa la forma de realizar los amarres para la sujeción de las piezas con el puente grúa, que...

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