STSJ Galicia 4311/2011, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4311/2011
Fecha11 Octubre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 6280/07-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, once de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006280 /2007 interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Noelia en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PREFABRICADOS CAAMAÑO SL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 187/2007 sentencia con fecha veintinueve de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El trabajador Don Carmelo, mayor de edad, con DNI numero, NUM000, vino prestando servicios para la empresa Prefabricados Caamaño SL, desde el 1-04-1974, con la categoría profesional de ingeniero técnico. El trabajador se encargaba entre otras actividades, la de la supervisón de las estructuras de las obras, y visitaba a los clientes de le empresa, y se encargaba del cobro, y se desplazaba para ello, en el vehículo de la empresa Citroen Saxo matricula PO-872 1- BR. El trabajador realizaba las visitas a los clientes libremente, fijando el mismo la ruta, y el horario de vistas a los clientes.

SEGUNDO

Con fecha 4 de enero de 2007, Don Carmelo se dirigió en nombre de la empresa Prefabricados Caamaño SL, a visitar a un cliente de la empresa, Estructuras Santeles, SL, quedando citado con Don Jorge, en la calle Travesa n° 2 bajo en el Milladoiro, para la contratación de una obra, la reunión tuvo lugar entre las 17,30 horas terminando sobre las 19:00 horas. Ese mismo día, y teniendo que visitar posteriormente a otro cliente, el Sr. Carmelo junto con su mujer, sufrieron un accidente de tráfico sobre las 20:00 horas, cuando circulaban en el vehículo de la empresa matrícula PO-8721-BH, en el punto kilométrico 0,350 de la carretera local Luou- Milladoiro, cuando ambos se dirigían hacia su domicilio sito en Caldas de Reís, siendo investido por el vehículo mercedes vito matrícula ....WGG que se había saltado un stop. Como consecuencia del accidente el Sr. Carmelo falleció, y su esposa Doña Noelia, que pilotaba el vehículo resulto herida leve. TERCERO- La empresa demandada tenia cubiertos los riesgos con la mutua ASEPEYO, la empresa curso parte de accidente a la mutua en relación con el fallecimiento del Sr. Carmelo . Con fecha 19-02-07 la mutua demandada dicto resolución rechazando como accidente de trabajo la muerte del trabajador del día 4-01-07, dado que el accidente ocurre fuera del itinerario habitual, y quedar roto el nexo causal no reúne los requisitos para tal menester recoge el art 115.2.a) de LGSS . Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa. CUARTO- El trabajador Sr. Carmelo, contrajo matrimonio con Doña Noelia, con fecha 26 de julio de 1971. QUINTO- Se agoto la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por, DOÑA Noelia, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO, LA EMPRESA PREFABRICADOS CAAMAÑO SL, declaro que la contingencia sufrida por Don Carmelo el día 4-01-07, es de accidente de trabajo in itinere, condenando a las demandadas a estar y a pasar por tal declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda en la que la parte actora solicitaba se declarase que el accidente de tráfico sufrido por el esposo de la actora y por el que falleció, fue un accidente de trabajo in itinere, interpone recurso la representación procesal de la referida Mutua, en virtud de dos motivos de suplicación, al amparo del art. 191 b) y c), respectivamente, de la Ley de Procedimiento Laboral . Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte demandante.

SEGUNDO

Que en el primer motivo del recurso que tiene por objeto la revisión fáctica de la sentencia recurrida, ésta se concreta en que el hecho probado segundo se redacte de nuevo con el siguiente contenido: "Con fecha 4 de enero de 2007, don Carmelo se dirigió en nombre de la empresa Prefabricados Caamaño S.L. a visitar a un cliente de la empresa, Estructuras Santeles S.L. quedando citado con don Jorge en la calle Travesa nº 2 bajo en el Milladoiro para la contratación de una obra, la reunión tuvo lugar entre las 17,30 horas terminando sobre las 19,00 horas. Ese mismo día, el Sr. Carmelo junto con su mujer, sufrieron un accidente de tráfico sobre las 20,10 horas cuando circulaban en el vehículo de la empresa matrícula PO-8721-BH, en el punto kilométrico 0,350 de la carretera local Luou-Milladoiro, estando su domicilio sito en Caldas de Reis, siendo embestido por el vehículo Mercedes vito matrícula ....WGG que se había saltado un stop. Era de noche y el firme estaba mojado por la lluvia. Como consecuencia del accidente, el Sr. Carmelo falleció y su esposa doña Noelia, que pilotaba el vehículo resultó herida leve".

Que dicha supresión la sustenta la recurrente en las agendas del fallecido (especialmente folios 252 y 395); certificado de la empresa Prefabricados Caamaño S.L (folio 413); Informe del detective Sr. Emilio (folios 420 a 425) y atestado de la Guardia Civil (folios 442, 444, 455, 456, 462 y 470).

Pero no se accede a la revisión pretendida pues de los documentos en que se sustenta no se desprende de forma fehaciente los elementos fácticos que se pretenden introducir salvo el de la hora que según el atestado de la Guardia Civil fue sobre las 20,10 horas mientras la juez recoge que fue a las 20,00 horas, descuadre de 10 minutos que ninguna trascendencia tiene para la cuestión sometida en el recurso. Que es lógico que la empresa Prefabricados Caamaño S.L. desconociera si el fallecido tenía otra visita pendiente así como que también lo desconociera el representante legal de la empresa si consideramos el hecho probado de que el fallecido llevaba su propia agenda y la ausencia de la hoja de la agenda correspondiente al día del accidente no puede servir para revisar o modificar dicha versión judicial. De la misma manera no hay documento que indique que la juez incurre en error al afirmar que el fallecido y su esposa se dirigían a su domicilio. En definitiva, no puede ampararse la revisión/supresión en la falta de prueba al respecto y procede recordar que salvo error notorio y manifiesto del juzgador de instancia, es su versión la que debe prevalecer frente a la valorativa, interesada y subjetiva de la parte. Se desestima.

TERCER...

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