STSJ Asturias 967/2011, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2011
Número de resolución967/2011

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00967/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 1212/08

RECURRENTE: D. Victorio

PROCURADOR: Dª Victoria Vallejo Hevia

RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

LETRADO: Sr. Letrado del Principado

CODEMANDADO: SOGEPSA

PROCURADOR: Dª Marta Suárez Valdivieso

SENTENCIA nº 967/11

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a dieciocho de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1212/08, interpuesto por D. Victorio, representado por la Procuradora Dª Victoria Vallejo Hevia, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Luisa María González López, contra el JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Letrado del Principado. Ha sido parte codemandada la entidad SOGEPSA, representada por la Procuradora Dª Marta Suárez Valdivieso, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Guisasola Tirador. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 31de julio de 2009, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Victorio, el Acuerdo presunto del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de la tasación conjunta efectuada por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), en el expediente expropiatorio Reserva Regional de Suelo y Actuación Urbanística Prioritaria, Prado de la Vega, respecto de la finca nº NUM000 de la relación contenida en el expediente.

Posteriormente, el 7-7-2009 se dictó el Acuerdo expreso por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias nº 2009/0269 que fijó como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 351.370,85 euros más el 5% por premio de afección y sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, correspondan, al que se ha ampliado el recurso y habiéndose personado SOGEPSA como codemandada, valorando el m 2 de suelo expropiado a razón de 49,22 euros/m 2 .

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en su demanda que la resolución impugnada no es conforme a derecho, por cuanto considera que el justiprecio acordado por la Administración demandada no era el que correspondía según la naturaleza y valor de los terrenos expropiados, aduciendo sustancialmente que la superficie de la finca es de 4.166,66 m 2 en lugar de los 3.766 m 2 que han sido valorados por la expropiante, así como que si bien asume el precio concertado por esta última para el edificio principal de 1.673,07 euros/ m 2, sin embargo, sólo se valora la planta baja cuando debería de haberse valorado la planta primera bajocubierta de 66 m 2 ; remitiéndose asimismo a los informes técnicos y periciales, así como a la hoja de aprecio, solicitando en el suplico de su demanda que se fije el justiprecio de 1.057.901,85 euros más el 5% por permio de afección e intereses legales. Añadiendo en la segunda demanda que se ha de considerar suelo urbano no consolidado, seguir el método residual dinámico y que el Jurado ha incurrido en el error de valorar los 132 m 2 del edificio a 877,68 #/m 2, en lugar de a 1.673,07 #/m 2, conforme deja señalado, y con carácter alternativo y subsidiario, interesa la cantidad de 969.614,50 euros.

TERCERO

Frente a esta pretensión, se opuso el Principado de Asturias alegando que el Jurado ha tenido en cuenta la naturaleza, destino, características y aprovechamiento de la finalidad resarcitoria prevista en la Ley de Expropiación Forzosa, de suponer el adecuado valor de reposición del bien expropiado.

También se invocó la reiterada doctrina legal del Tribunal Supremo sobre la presunción "iuris tantum" de legalidad y certeza de la que gozan los acuerdos del Jurado que, en el presente caso, se encuentran suficiente motivado.

Asimismo se opuso a la demanda SOGEPSA, en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, interesando ambos la desestimación del recurso.

CUARTO

Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, cabe señalar que la determinación de la valoración de cualquier terreno a efectos expropiatorios fijando su justiprecio, debe de hacerse partiendo de los criterios establecidos en la Ley 6/98, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones. El título III de esta Ley fija los criterios de valoración, señalando el artículo 23 que, a efectos expropiatorios, toda valoración del suelo se efectuará de acuerdo con los criterios de esa Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legalidad que la legitime. El artículo 25 del mismo texto legal señala que ese suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y a su situación.

Según se contiene los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley, la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.

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