STSJ Castilla-La Mancha 1262/2011, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1262/2011
Fecha21 Noviembre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01262/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0101152

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001120 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000159 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s: CASTELLANA DE SEGURIDAD

Abogado/a: EVA MARIA BEJARANO RUA

Procurador/a: MARIA TERESA AGUADO SIMARRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Maximiliano

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiuno de noviembre del dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº1262/11 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1120/11, sobre cantidad, formalizado por la representación de CASTELLANA DE SEGURIDAD SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos 159/10, siendo recurrido/s Maximiliano,; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Que desestimando la demanda presentada por DON Jesús Carlos contra LINCE ARTES GRAFICAS, S.L.U, sobre despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido de fecha 15 de febrero de 2011, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

DON Jesús Carlos, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 2 de febrero de 2003, ostentando la categoría profesional de oficial de 1ª fotomecánica según nomina, y percibiendo un salario según nomina de 1.431,50 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Solicita el actor en el presente procedimiento a efectos del despido se tenga en cuenta que las funciones que ha venido realizando son las de oficial cualificado de preimpresion técnica, nivel salarial: 9, y con un salario anual según convenio de 19.004,02 euros.

TERCERO

Con fecha 15 de febrero de 2011, la empresa mediante carta notifica al trabajador el despido cuyo contenido literal es el siguiente:

"Muy Sr. Nuestro:

De conformidad con lo previsto en el articulo 53 del ET por la presente se le comunica la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día 15 de febrero de 201, al amparo de la causa establecida en el art. 52 .c del mencionado texto legal, consistente en causas organizativas, técnicas y de producción. En efecto la necesidad de amortizar su puesto de trabajo resulta de la falta de trabajo efectivo por el que atraviesa la empresa y la falta de liquidez de la misma para hacer frente a los costos salariales y sociales de la empresa.

Desde hace tiempo la empresa atraviesa por una situación económica muy difícil, tal y como ya conoce y, a fecha de hoy le resulta imposible mantener su puesto de trabajo, viéndose en la necesidad de amortizarlo, cuando además no existe trabajo efectivo que nos permita mantener dicho puesto ya que los clientes han descendido de forma brutal. En cumplimiento de los artículos mencionados, se acompañan a la presente las siguientes cantidades:

- siete mil seiscientos setenta con veinte euros en concepto de indemnización total, por los años que ha venido prestando sus servicios a la empresa, a razón de 20 días por año.

- La cantidad de seiscientos noventa y nueve con diecisiete euros en concepto de falta de preaviso de quince días.

- Las cantidades de mil doce con cincuenta y siete euros que se han devengado hasta la fecha del despido por su trabajo en la empresa.

Rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente en señal de recepción, le saluda atentamente.

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentando cargo de representación sindical.

QUINTO

Se celebro acto de conciliación en fecha 18 de marzo de 2011, cuyo resultado fue sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Maximiliano, el cual FUE impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por el actor en reclamación de horas extraordinarias, declaro el derecho de éste a percibir 1.462,22 euros más el 10% de intereses, se alza en suplicación la empresa demandada, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, ambos formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral

, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, de lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007, en relación con los artículos 26 y 35 del Estatuto de los Trabajadores y 42 del convenio colectivo (motivo primero ); así como en relación con el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, con otra la sentencia del Tribunal Supremo de 15 marzo 1999 y con varios pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (motivo segundo).

SEGUNDO

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión en diversos recursos de suplicación (Rs. 402/11; 403/11; o 588/11, entre otros). En todos ellos, como en éste, la sentencia recurrida procede del mismo juzgado, concurren las mismas circunstancias y empresa demandada. Por tanto, el resumen de antecedentes es igualmente similar, por lo que transcribimos la exposición de antecedentes contenida en el recurso 402/11: el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 (BOE 10-6-05 ), estableció en su artículo 42 .2 como valor de la hora extra el resultante de un cálculo en el que se incluía solo el salario base, con exclusión expresa de pagas extras, y de complementos retributivos fijos o variables, salariales o extrasalariales. Y en virtud de tal precepto, la empresa demandada vino retribuyendo al trabajador accionante las horas extras realizadas por el mismo en el año 2007 computando al tal efecto solo el salario base.

Ocurre que la st. del TS de 21-2-07 (rec. 33/06 ), revocando la previamente dictada por la AN, anuló el precepto en cuestión y sus correlativos, por entender en lo sustancial que a la vista de los antecedentes históricos y la naturaleza de las instituciones en juego, cuando el art. 35 del ET establece que a efectos retributivos el valor de la hora extra "en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria", debe entenderse referido, como precepto indispositivo o de ius cogens, no solo al valor del salario base, sino también a los complementos de naturaleza salarial a los que se refería en su momento el Decreto 2380/73 de 17-8

, así como a las pagas...

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