STSJ Cataluña 9/2011, 12 de Enero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 9/2011 |
Fecha | 12 Enero 2011 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 211/2009
Parte apelante: Jose Ignacio
Representante de la parte apelante:
Parte apelada: AJUNTAMENT DE PALAMOS
Representante de la parte apelada: CRISTINA GARCIA GIRBES
S E N T E N C I A Nº 9/2011
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil once
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
El día 01/04/2009 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Girona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 56/2009, dictó Auto de archivo por desistimiento a la actora por no comparecencia al acto de la vista. Sin expresa imposición de costas.
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de enero de 2011.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Girona, de fecha 1 de abril de 2009, por el que se declaró el desistimiento del recurrente.
En la resolución judicial impugnada se dice que la parte actora no compareció a juicio, ni alegó causa alguna que le impidiese hacerlo, pues la documentación presentada, un certificado médico, fue presentado por un Abogado que no tenía poderes del recurrente. Se afirma que incluso del mencionado certificado tampoco se desprende causa impeditiva alguna.
En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se alega la inmovilización de la extremidad izquierda por un período de seis semanas y el hecho de que el certificado médico podía aportarlo cualquier persona que actuase como mandatario verbal.
En el escrito de oposición por parte del Ayuntamiento de Palamós, se alega, en breve resumen, que el demandante interpuso la demanda por sí mismo, sin representación procesal alguna; que el abogado sólo era su mandatario, pero no le representaba legalmente.
Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, en relación con la resolución jurisdiccional ejercitada, para llegar a la conclusión de que el recurso de apelación debe prosperar por las siguientes causas.
El presupuesto fáctico tiene su fundamento en un funcionario que presenta una demanda, por sí mismo, sin otorgar poderes de representación. Pero en el momento de celebrarse el juicio, se aporta un certificado médico impeditivo en los términos anteriormente indicados, por su abogado, lo que no es aceptado al carecer éste de representación procesal.
A los efectos de una correcta resolución de la presente cuestión debe partirse de los referentes constitucionales. Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/182 de 20 de octubre señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio F. 2).
Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre ).
Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de...
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