STSJ Comunidad Valenciana 41/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2011
Número de resolución41/2011

Procedimiento Ordinario - 000530/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0003564

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 41 / 2011

Iltmos. Sres:

Presidente

D MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

En VALENCIA, a veintiocho de enero de dos mil once.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000530/2007, promovido por el Procurador D. JOSÉ SAPIÑA BAVIERA, en nombre y representación de Virgilio, contra RESOLUCIÓN DEL CONSELLER DE SANIDAD DE 15-1-07, SOBRE DESESTIMACIÓN DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos el actor, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, la Compañía de Seguros Houston Casuality Company Europea de Seguros, representada por el Procurador Carlos Aznar Gómez y el Consorcio del Hospital General Universitario de Valencia asistido del Letrado Bernardino Giménez Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 25 de enero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 15-1-07, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª Virgilio,ya que a su juicio se dio un incorrecto control de la infección dándole alta y enviándola a su domicilio, se calificó el resultado de la exploración como dentro de la normalidad y no se le dio a conocer el alcance exacto de sus lesiones y las secuelas hasta muy tarde, solicitando una indemnización de 56.932,88.-#.

SEGUNDO

Son hechos relevantes de los que se deben partir para resolver el presente asunto y se desprenden del expediente administrativo y de la prueba practicada los siguientes:

  1. - Informe de la Inspección Médica emitido el 2-9-03, a la vista de la reclamación de la recurrente y una vez examinada la historia clínica y considerando el informe del Servicio de Tocoginecología del Hospital General Universitario de Valencia, establece lo siguiente:

    La paciente ingresó en el Hospital General de Valencia con la perspectiva de un parto de mayor riesgo infeccioso por la rotura ya presente de la bolsa amniótica. Riesgo que se incrementó notablemente al ser necesaria la práctica de una cesárea para la extracción del nonato según dato recientemente publicados hasta el 50% de las cesáreas, cifra que se rebaja a un 15%, a pesar de la profilaxis antibiótica.

    Como germen causante del cuadro fue aislado en este caso el estreptococo fecal, apareciendo luego Escherisia Coli, bacterias propias de la flora intestinal humana.

    Tras mejorar de sus síntomas fue alta con una pauta antibiótica e higiene sin remitir la infección localizada en útero y que motivó su reingreso.

    Como consecuencia de dicha infección puerperal estaba indicada la realización de un legrado puerperal. El mismo se practicó sin complicaciones, del análisis anatomopatologíco del material permite afirmar: Primero, que tras la cesárea no se dejaron restos placentarios u otros en la cavidad uterina, ya que no aparecieron tales restos en el material obtenido por el legrado y, Segundo, que se logró sólo la decidua endometrial, que es el objetivo perseguido en esta técnica, no afectando capas más profundas del útero (miometrio). El legrado por sí mismo puede generar diversas complicaciones, entre las tardías recoge la literatura la aparición de sinerquias uterinas que aumenta de frecuencia cuando hay infección.

    Tras el alta la paciente sufre una Amenorrea que inicialmente es atribuible a la lactancia materna y que posteriormente se mantiene por la aparición de un probable Síndrome de Asherman, sinerquias uterinas, cuadro de adherencias intrauterinas que sería el responsable de las dificultades instrumentales registradas en distintas exploraciones ginecológicas de la paciente ... esta impresión diagnóstica se compatibilizó siempre con otra basada en la existencia de un posible trastorno hormonal no totalmente descartado.

    De lo concluido se puede inferir que la esterilidad que padece la reclamante podría tener un origen hormonal que no guardaría relación con los hechos, sino que serían de origen idiopatico, y en caso de deberse a un Síndrome de Asherman, hipótesis más probable, sería a consecuencia de la infección puerperal sufrida que guarda relación con riesgos propios de los antecedentes y hábitos de los pacientes y los derivados del tipo de parto que presentó la reclamante, con rotura prematura de bolsas, trabajo del parto frustrado por la macrosomia del feto, necesidad de una intervención de cirugía mayor como en una cesárea y posteriormente la práctica de un legrado puerperal.

  2. - Consta igualmente en el expediente administrativo informe emitido por la Real Academia de Medicina y Cirugía de 29-9-04, en el que se establece lo siguiente:

    Que la paciente tuvo a su disposición toda la asistencia médica precisa en estos casos: cesárea, reingreso, práctica de analíticas, ecografía, cultivos y correcto tratamiento con antibióticos, legrado por endometritis al no ceder la infección y controles posteriores.

    El diagnóstico del Síndrome de Asherman resultó especialmente complejo, como se acusa en el punto nº 3 de los Fundamentos Jurídicos, ya que la paciente, junto a haber tenido menstruación espontánea a los 7 meses de cesárea y lactancia materna, dice haberla tenido tras la administración de estrógenos y progesterona, lo que no es propio del Síndrome.

    Las determinaciones hormonales y la histeroscopia muestran que se trata de una patología de cavidad uterina ya que las hormonas eran normales, y que en el proceso de naturaleza endometrial junto con las pequeñas actuaciones ha sido motivado por una práctica desaparición del endometrio. En la acusación se indica que el Síndrome de Asherman fue a consecuencia de la infección contraída a raíz del legrado. Nada más erróneo, la paciente ingresa con una endometritis puerperal por cesárea, y que a pesar de una excelente terapéutica con antibióticos aparece. En ningún momento es causada por una mala asistencia o legrado sino que es una complicación común, de la proximidad de estructuras anorectales y púbicas presentes en el 5% de todas las cesáreas.

    Es la endometresis la causa y no el legrado. El legrado fue terapéutico.

  3. - Obra también en el expediente administrativo a partir del folio 193 y siguientes informe del Doctor en Medicina Legal y Master en Valoración de Daño Corporal acompañado por la recurrente junto a su reclamación administrativa, del que puede destacarse lo siguiente:

    "Como consideraciones conclusivas, observamos que el tratamiento...

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