STSJ Castilla y León 232/2011, 28 de Enero de 2011

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2011:1373
Número de Recurso1481/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución232/2011
Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00232/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: REFUERZO B

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0103541

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001481 /2006

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Gloria

Representante: MANUEL JESUS CASTRO PARDO

Contra - CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Representante: LETRADO COMUNIDAD, JAVIER MORENO ALEMAN

ILMOS. SRES. :

MAGISTRADOS:

DON JOSE GUERRERO ZAPLANA

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO

DOÑA RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Valladolid, a veintiocho de enero de dos mil once.

La Sección de Apoyo B de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 232

En el Recurso contencioso-administrativo núm. 1481/06 interpuesto por Dª Gloria, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio de Benito Gutierrez y defendida por el Letrado D. Manuel Castro Pardo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada ante la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León en fecha 16 de diciembre de 2005, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Sanidad), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo comparecido la Entidad Mercantil Zurich España, Cía. de seguros y reaseguros S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Alonso Zamorano y defendida por el Letrado D. Javier Moreno Aleman, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

Ha sido ponente la Magistrada Doña RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2006 el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio de Benito Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Gloria, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada ante la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León en fecha 16 de diciembre de 2005, mediante la que solicitaba la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la reclamante a causa del tratamiento médico-quirúrgico practicado en la Clínica Altollano de León, al que fue derivada por el SACYL.

SEGUNDO

Admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 3 de enero de 2007 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare la responsabilidad patrimonial del SACYL, por los daños y perjuicios sufridos por la demandante condenando a la Administración demandada en la cantidad de 279.991,11 #, más la actualización conforme al IPC y al abono de los intereses moratorios y al pago de las costas procesales causadas.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2007 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.

Mediante escrito de 15 de junio de 2007 la entidad mercantil Zurich España, Cía. de seguros y reaseguros S.A., se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por resolución de fecha 27 de junio de 2007 se fijó la cuantía del recurso en 279.991,11 #, recibiéndose el proceso a prueba por auto de fecha 29 de julio de 2008, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 12 de marzo de 2010 pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de 18 de enero de 2011 se turnó el recurso a la Sección de apoyo integrada por los Magistrados referidos al margen, procediéndose a la votación y fallo del recurso el día 25 de enero de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, a excepción de los plazos en ella fijados por el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La desestimación presunta por silencio administrativo de la de la reclamación presentada ante la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León en fecha 16 de diciembre de 2005, mediante la que solicitaba la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la reclamante a causa del tratamiento médico- quirúrgico practicado en la Clínica Altollano de León, al que fue derivada por el SACYL.

La parte actora alega que concurren todos los presupuestos establecidos legal y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios sufridos por la demandante a consecuencia del tratamiento médico quirúrgico recibido en la Clínica Altollano de León como resultado de un funcionamiento anormal de los servicios sanitarios que la atendieron, causante de la pérdida de la visión del ojo derecho por necrosis retiniana tras la intervención quirúrgica practicada el día 15 de diciembre de 2204, consecuencia de una endoftalmitis post-quirúrgica, con origen en la falta de asepsia del quirófano o del instrumental utilizados en la intervención.

Así mismo alega la inexistencia de consentimiento informado por parte de la demandante, al no bastar con que se hubiese firmado un formulario prototipo en el que no existe referencia alguna a la endoftalmitis y sus consecuencias, conteniendo dicho documento una alusión a una serie de riesgos derivados de la intervención que son tildados como raros y muy poco frecuentes con lo que se transmite una información en términos banales, de manera que incita a la paciente a no reflexionar sobre la trascendencia del acto quirúrgico.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda alegando que no concurren las circunstancias que determinen la aparición de la responsabilidad de la Administración demandada, no pudiendo considerarse existente daño antijurídico alguno, pues la asistencia sanitaria recibida por la paciente se adecuó en todo momento a la lex artis. A la vista de los informes obrantes en el expediente no existen pruebas suficientes, salvo las manifestaciones de la parte recurrente, que permitan apreciar la existencia de una mala praxis médica en el tratamiento preoperatorio ni en la intervención quirúrgica ni tampoco en el postoperatorio al que fue sometido la paciente.

En el caso de la endoftalmitis quirúrgica, los microorganismos infectantes son, en gran medida los de la propia flora periocular del paciente, que servirían ya para calificar la infección de endógena, excluyendo la responsabilidad de la Administración sanitaria. La complicación que surge tras la intervención, no obedece a la mala praxis médica, sino que es consecuencia de riesgos que son intrínsecos al tratamiento.

En relación al consentimiento de la recurrente, consta en el expediente su concesión, y a mayor abundamiento aquella se había sometido anteriormente a otra intervención quirúrgica de la misma entidad y objeto habiendo sido informada en esta ocasión igualmente, por lo que debe decaer el argumento de la falta de consentimiento informado alegado por la demandante.

Respecto a la cuantía de la indemnización solicitada, se opone a la misma ya que las cantidades indicada en la demanda son genéricas sin base ni fundamento alguno, no cumpliendo justificación debida, no ajustándose a los parámetros establecidos normativamente para ello.

La entidad mercantil Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., se opone a la demanda alegando en primer lugar la exclusión de cobertura del siniestro por el que se reclama, por haberse prestado la asistencia sanitaria en centro privado.

En segundo lugar alega la inadmisibilidad del presente recurso por incurrir en flagrante desviación procesal, al contener la reclamación administrativa originaria una pretensión de indemnización por importe de 180.000 # fundamentada en la falta de asepsia del quirófano o sus instrumentos y la insuficiente falta de previsión para el tratamiento preventivo de infecciones operatorias o postoperatorias. Sin embargo, en la posterior demanda la pretensión ejercitada se basa en la ausencia de información en términos comprensibles relativa a la intervención y sus posibles consecuencias, la ausencia de control previo para comprobar si existía flora ocular, algún germen, ausencia de acreditación de una correcta asepsia en el quirófano y en el instrumental utilizado en la intervención; el modo de proceder cuando acudió al servicio de urgencias y el deficiente estudio bacteriológico para la constatación del germen causante de la endoftalmitis, reclamando una indemnización de 279.991,00 euros más intereses moratorios.

En tercer lugar alega la inexistencia de nexo causal entre el daño reclamado a consecuencia de la intervención quirúrgica realizada el día 15 de diciembre de 2004 y la asistencia prestada por la Clínica Altollano de León. Así mismo la actuación de los diferentes profesionales que atendieron al paciente se ajustaron en su actuar a las exigencias de la buena praxis, por lo que el daño sufrido por la paciente no puede ser tildado de antijurídico al haberse respetado la lex artis.

La paciente firmó el consentimiento informado en el que constaba este riesgo y, respecto a la indemnización solicitada, se considera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR