STSJ Cataluña 676/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución676/2011
Fecha28 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0020160

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 28 de enero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 676/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS T frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 20 de octubre de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 631/2008 y siendo recurrido/ a TGSS T, TAMECO, S. A., MUTUA REDDISMATT, INSTUTUT CATALÀ DE LA SALUT y Mauricio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por MUTUA REDDISMATT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Mauricio, la empresa TAMECO, S.A., y el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, se anula la resolución del INSS de 22-1-2008, y se declara que la baja iniciada por D. Mauricio, el 19-10-2006, deriva de enfermedad común, condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Mauricio, nacido el 31-8-1949, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, prestaba servicios para la empresa demandada TAMECO, S.A., dedicada a la actividad de la construcción, ostentando la categoría profesional de Jefe de Obra. La citada empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua MATT, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

(expediente administrativo del INSS, docum. nº 3 de la Mutua actora)

SEGUNDO

El actor inició situación de I.T. el 25-11-2002, con el diagnóstico de "trastorno depresivo reactivo a situación laboral".

Por resolución del INSS de 23-2-2004 se declaró que dicha baja lo era derivada de accidente de trabajo.

(expediente administrativo del INSS, docum. nº 3 de la Mutua actora)

TERCERO

Iniciado expediente administrativo en declaración de incapacidad permanente, la actora fue evaluada por el ICAM en fecha 26-8-2005. La CEI emitió dictamen propuesta el 8-9-2005, dando lugar a la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12-9-2005, por la que se le denegaba estar afecto de grado alguno de incapacidad permanente.

(expediente administrativo INSS, docum. nº 3 de la Mutua actora)

CUARTO

Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, de fecha 5-9-2006, se desestima la pretensión actora, de ser declarada afecta de una incapacidad permanente. Recurrida en suplicación, por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20-2-2008, se desestima asimismo, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

(expediente administrativo del INSS)

QUINTO

El actor cesó en la empresa TAMECO, S.A., en fecha 3-10-2005, pasando al día siguiente a percibir las prestaciones por desempleo.

(expediente administrativo)

SEXTO

El pasado día 19-10-2006, los servicios médicos públicos dieron de baja al Sr. Mauricio, por "trastorno ansioso depresivo", siendo dado de alta el 21-12- 2007, siendo examinado por el ICAM el 8-10-2007, dictándose resolución por el INSS el 22-1-2008, por la que se declaró que la baja del 19-10-2006, deriva de accidente de trabajo, siendo responsable del abono de dicha prestación la Mutua Reddis-Matt.

SÉPTIMO

La Mutua actora agotó la vía administrativa. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada,INSS que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la Mutua actora, contra la parte demandada en materia de determinación de contingencia, interpone el INSS, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo previsto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende el INSS la adición de un nuevo hecho probado (el octavo), con el siguiente tenor: "Según se desprende de la vida laboral del trabajador, el mismo no ha vuelto a trabajar. Pasó primero a situación de desempleo y después a cobrar el subsidio para mayores de 52 años". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes a los folios 350, 351, 165 y 366.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

En el presente caso la adición propuesta resulta intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia, además de redundante, habida cuenta que su contenido ya está contemplado en el quinto hecho probado de la sentencia de instancia, con la única diferencia entre ambos, de incluir la...

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