STSJ Murcia 30/2011, 24 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2011
Número de resolución30/2011

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00030/2011

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG: 30030 34 4 2010 0100808

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000788 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000127 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 005

Recurrente/s: Leopoldo, VALEO ESPAÑA S.A.

Abogado/a: EMILIO ROS LORENZO, JOSE MANUEL COPA MARTINEZ

Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ

Graduado Social:

Recurrido/s: Leopoldo, VALEO ESPAÑA S.A.

Abogado/a: EMILIO ROS LORENZO, JOSE MANUEL COPA MARTINEZ

Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ

Graduado Social:

En MURCIA, a veinticuatro de Enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos por Leopoldo ; VALEO ESPAÑA SA, contra la sentencia número 0350/2010 del Juzgado de lo Social número Juzgado de lo Social número 5 de los de Murcia, de fecha 10 de Mayo, dictada en proceso número 0127/2010, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Leopoldo frente a VALEO ESPAÑA SA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ.

Por el Istmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA se ha dictado VOTO PARTICULAR en la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El demandante D. Leopoldo, con DNI NUM000, nacido el 07/10/1947, y domiciliado en la pedanía de El Palmar, término municipal de Murcia, ha prestado sus servicios laborales para la empresa Fraymon S.A. y después denominada Valeo España S.A. desde el 09/07/1973 hasta el 18/01/1994, desempeñando diferentes puestos de trabajo en la empresa. SEGUNDO.- La empresa Valeo España S.A. (antes Fraymon S.A.), entre otras actividades, se dedicó en la fábrica de Murcia a la fabricación de embragues para vehículos en donde se utilizó el amianto hasta 1992 (año en el que se dejó en la empresa de utilizar dicho producto) con una concentración calculada que superaba ampliamente la concentración promedio permisible. Situación a la que se había llegado como consecuencia de la falta de adopción de las medidas protectoras legalmente establecidas. TERCERO.- En el año 2006 fue detectado al Sr. Leopoldo un cáncer de pulmón, el que fue intervenido quirúrgicamente el 2 de marzo del año 2006. Habiéndole sido practicada una lobectomía inferior derecha con linfadectomia hiliar y mediastinica. Como consecuencia de la biopsia practicada, se apreciaron numerosos macrófagos alargados, intensamente pigmentados en negro. Observándose abundante cantidad de cristales de asbesto en áreas subpleurales, peribronquiales, en tabiques alveolares, asi como en el interior de la neoplasia. Se ha practicado tratamiento de quimioterapia. CUARTO.- Inició un periodo de incapacidad temporal el día 01/03/2006 con un periodo de dias impeditivos de 149 días, de los que 7 permaneció ingresado en un centro hospitalario. (01/03/2006 al 07/03/2006). Permaneciendo en baja por enfermedad del 01/03/2006 al 27 de julio del 2006. QUINTO.- Fue iniciado expediente para la declaración de incapacidad permanente, dictándose en el mismo resolución en la que fue declarado incapaz permanente absoluto para todo trabajo por causa de enfermedad profesional. Interponiéndose por la Mutua Fremap reclamación administrativa previa el 13/12/2006, la que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 03/04/2007. Las dolencias tenidas en cuenta por la Entidad Gestora para declarar al Sr. Leopoldo incapaz absoluto han sido: adenocarcinoma de pulmón T2N2MO (intervenido el 02/03/2006); posterior quimioterapia, informe anatomopatologico de 01/06/2006: parénquima pulmonar con Adenocarcinoma, fibrosis intersticial y abundantes macrófagos con fibras de crisótilo; severas limitaciones funcionales. SEXTO.- La resolución anteriormente referida fue recurrida por la Mutua Fremap con respecto a la determinación de contingencia, interponiéndose por la referida entidad colaboradora demanda Judicial, la que fue tramitada en el Juzgado de lo Social n° 2 con el n° 193/2007, de 10 de mayo del 2007, en cuya parte dispositiva aparece: "Que desestimando la demanda formulada por Mutua Fremap contra D. Leopoldo, INSS, TGSS, y la empresa Valeo España S.A. debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones deducidas en su contra". Y en el fundamento de derecho primero de la misma aparece "que la demanda se dirige a obtener que se declare que la contingencia por la que se debe reconocer la prestación no es la enfermedad profesional sino la enfermedad común". SÉPTIMO.- Fue dictada resolución por el INSS el 15/02/2008 en la que era declarada la responsabilidad empresarial de la empresa Valeo S.A. como consecuencia de falta de medidas de seguridad e higiene como consecuencia de la enfermedad profesional sufrida por el Sr. Leopoldo . Acordando un incremento de las prestaciones de la Seguridad Social en un 30 por 100 a cargo exclusivo de la empresa. OCTAVO.- La resolución a la que se hace referencia en el precedente hecho probado fue recurrida en la vía Judicial por la empresa Valeo S.A., dando lugar al procedimiento tramitado en el Juzgado de lo Social n° 6 de Murcia con el n° 600/2008, el que terminó por sentencia de dicho Juzgado n° 101/2009 de fecha 13/02/2009, en cuyo fallo aparece: "Que desestimando la demanda planteada por Valeo España S.A. frente a D. Leopoldo, el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra". Apareciendo en el fundamento de derecho segundo de la misma "No puede la empresa eludir su responsabilidad frente a los trabajadores, amparándose en el escaso desarrollo de la normativa.- Pues se trata de una sustancia sobradamente conocida como causante de la asbestosis, y tanto las normas concretas anteriormente referidas como el deber genérico de protección le imponían medidas adecuadas y eficaces para preservar la salud del trabajador, medidas que la empresa demandada no ha acreditado y que serían la evaluación y control del ambiente de trabajo.- De ahí que la empresa no deba quedar exenta de recargo, tal y como pretende y que, por tanto su demanda debe ser desestimada". Esta sentencia fue recurrida por la empresa Valeo S.A., interponiendo recurso de suplicación, el que fue desestimado por la Sala de lo Social de Murcia de fecha 23/11/2009. NO VENO.- El demandante ha sido declarado gran invalido por resolución del INSS de fecha 23/02/2009 como consecuencia de la agravación de las secuelas derivadas de enfermedad profesional. DÉCIMO.- El Sr. Leopoldo se encuentra casado con Da. Francisca y tiene dos hijos nacidos el 14/08/1979 y 25/04/1983. UNDÉCIMO.- El actor sufre en la actualidad un adenocarcinoma de pulmón, el que después de la cirugía a la que fue sometido en el año 2006, ha sufrido una recaída con metástasis ósea y han aparecido ganglios en región inguinal, habiendo recibido quimioterapia dos veces. Recibe un tratamiento paliativo con dolor habitual, aunque no necesita opiáceos. (Informe del Dr. Estanislao, Jefe del Servicio de Oncología del Hospital Virgen de la Arrixaca). El referido Sr. Estanislao, quien viene tratando al Sr. Leopoldo en su enfermedad, informó en el acto del juicio que la enfermedad es progresiva, tiene carácter terminal, siendo muy corta la esperanza de vida. DUODÉCIMO.- Se celebró sin efecto el preceptivo acto de conciliación el 10/02/2009"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Estimar parcialmente la demanda promovida por D. Leopoldo, y en consecuencia, procede condenar a la empresa Valeo S.A. a que abone a aquel la cantidad de Quinientos setenta y seis mil trescientos setenta y siete Euros con treinta y siete céntimos, más los intereses por demora de acuerdo con el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia".

SEGUNDO

Con fecha 4 de junio de 2010 se dictó Auto de aclaración por el Juzgado de instancia, cuyo dispongo es del tenor siguiente: "Aclarar el fallo de la sentencia quedando redactado de la siguiente manera: "Estimar parcialmente la demanda promovida por D. Leopoldo, y en consecuencia, procede condenar a la empresa Valeo S.A. a que abone a aquel la cantidad de Quinientos ochenta y cuatro mil novecientos cincuenta y un Euros con cuatro céntimos, más los intereses por demora, de acuerdo con el fundamento de derecho sexto de la presente sentencia. Y teniéndose en cuenta las aclaraciones hechas en los razonamientos contenidos en el presente fallo".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación; de una parte por el Letrado don Emilio Ros Lorenzo, en representación de la parte demandante; y, de otra, por el Letrado don Juan Manuel Copa Martínez, en representación de la empresa demandada. Ambas partes se impugnaron el recurso de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, se dictó sentencia el 10 de mayo de 2010,y Auto aclaratorio de 4 de junio, en los autos nº 127/2010, sobre Ordinario, seguidos a instancia de don Leopoldo contra Valeo España S.A., estimando parcialmente la demanda y condenando a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de 584.951 euros con 4 céntimos, más los intereses con demora. Por el demandante se interpuso recurso de suplicación en solicitud de una sentencia de esta Sala que revocando parcialmente dichas resoluciones, se condene a la parte demandada a que le abone 130.000 euros por daño moral a sus familiares, más 4.818,59 euros por perjuicio estético moderado, en lugar de los 3.000...

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