STSJ Galicia 383/2011, 20 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2011
Fecha20 Enero 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0000746

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004446 /2010 js

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000152 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003ª A CORUÑA

Recurrente/s: Lorenza

Abogado/a: MARIA LUISA TATO FOUZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A.

Abogado/a: LUIS CARRERAS GARCIA

Procurador:

Graduado Social:

INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veinte de Enero de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004446 /2010, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María Luisa Tato Fouz, en nombre y representación de Lorenza, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000152 /2010, seguidos a instancia de Lorenza frente a EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA, e interviendo el MINISTERIO FISCAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Lorenza presentó demanda contra EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 243 /2010, de fecha veinticinco de Junio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO . - La actora ha venido trabajando por cuenta de la demandada desde el 4 de enero de 2007, con la categoría de supervisora 3, como formador dentro del departamento de captación, con un salario mensual de 1404,87 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

- Con fecha 28 de diciembre de 2009 la empresa notifica a la actora carta de despido en la que se comunica la decisión adoptada por la dirección de la empresa de dar por rescindido el contrato de trabajo que le une con la misma, procediendo a su extinción, debido a que esta no precisa de sus servicios, lo cual origina que deba prescindir de los mismos, así como que la extinción de su contrato de trabajo tendrá efecto a partir de la fecha de dicha carta.

TERCERO

Con fecha 30 de diciembre de 2009 la empresa envía comunicación mediante burofax a la actora en la que pone en su conocimiento que correspondiendo al empresario la opción entre la readmisión o indemnización, reconoce la improcedencia del despido y 0pta por la extinción del contrato poniendo a su disposición de la misma la cantidad de 5.989,82 euros en concepto de indemnización legal por despido (de fecha 28 de diciembre de 2009), haciéndose efectivo el pago mediante transferencia en 48 horas a la cuenta en la que habitualmente percibía sus haberes y haciéndole saber que con la mencionada cantidad queda rescindida la relación laboral que hasta la fecha mantenía con la empresa, sin que por este o cualquier otro motivo tenga cantidad alguna que reclamar.

CUARTO

Asimismo en fecha 30 de diciembre de 2009 la empresa consigna la cantidad referida en el hecho anterior en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social núm. 5 de A Coruña, que da lugar al expediente de consignación núm. 615/09, y notifica dicha circunstancia a la actora a medio de burofax de fecha 31 de diciembre de 2009. En el seno de dicho expediente se hace entrega a la actora de la cantidad consignada a su favor en fecha 22 de enero de 2010.

QUINTO

- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.

SEXTO

Con fecha 9 de febrero de 2010 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Lorenza, asistida por la letrada Dª. María Luisa Tato Fouz contra la empresa Eurocen Europea de Contratas, asistida por el Letrado D. Luis Carreiras García y en consecuencia, debo ratificar y ratifico la improcedencia del despido efectuado al actor, declarando extinguida la relación laboral en fecha 28 de diciembre de 2009, reconociendo el derecho de la actora a una indemnización de 6.237,27 euros, debiendo la demandada poner a disposición de la actora la diferencia entre la cantidad consignada de 5989,82 euros y la aquí fijada, habida cuenta del error de cálculo advertido, sin que haya lugar a cantidad alguna como salarios de tramitación".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lorenza formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 1 octubre 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 enero 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de despido en la que se pretendía de forma principal la calificación del despido como nulo por acoso laboral y vulneración de derechos fundamentales declarando el despido como improcedente condenando a la empresa EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.L. y declarando extinguida la relación laboral en fecha 28 de diciembre de 2009 reconociendo el derecho de la actora a una indemnización de 6.237,27 euros debiendo poner la empresa demandada a disposición de la trabajadora la diferencia entre la cantidad consignada de 5.989,82 euros y la fijada en la sentencia habida cuenta del error de cálculo advertido y sin que hubiera lugar a cantidad alguna como salarios de trámite.

Contra este pronunciamiento recurre la trabajadora demandante, en base a dos motivos de suplicación: el primero tiene por objeto la nulidad de actuaciones al amparo del art. 191 a) de la LPL y el segundo la revisión de los hechos probados que según se argumenta por la parte actora, lo es a la vista de la prueba documental obrante en autos y de la testifical practicada en el acto de la vista en base al Derecho y Jurisprudencia aplicada. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada.

SEGUNDO

Que por lo que se refiere a la reposición de los autos al estado en que se encontraban antes de infringirse normas procesales que han originado indefensión a la parte, ésta se ampara en cuatro extremos: a) La inadmisión de la prueba testifical de la Jefa de Inspección Doña Gabriela así como la prueba documental consistente en oficio a Movistar para acreditar las llamadas emitidas y recibidas por y a la citada Inspección de Trabajo; b) Se dice asimismo que no se aplica como procedería la distribución de la carga de la prueba prevista en los arts. 96 y 179 de la LPL ; c) Se vulnera asimismo el art. 97 LPL alegando que la sentencia no está suficientemente justificada y razonada en base a la prueba valorada en su conjunto, tanto la documental como la testifical basándose exclusivamente en la prueba testifical aportada por la empresa; y por último que se vulnera el art. 56 1 a) del E.T . al no haber tenido en cuenta al fijar la indemnización correspondiente todas las cantidades percibidas en su promedio anual incluido el incentivo que desde febrero de 2010 se ha modificado su criterio de pago.

Cabe recordar que la medida de nulidad de actuaciones es excepcional, únicamente actuable en los graves supuestos de que la sentencia sea incongruente (art. 359 LECiv ) o de que concurra alguno de los supuestos contemplados por el art. 238 LOPJ, y muy singularmente la infracción de norma esencial de procedimiento, con resultado de indefensión para la parte ( SSTSJ Galicia 20 febrero 1993, Rec. 4733/1991 y 12 noviembre 1999, Rec. 4095/1997 ). Porque la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere inexcusablemente -así, SSTSJ Galicia 12 mayo 2000, Rec. 1192/1997, 16 mayo 2000, Rec. 2018/1997 y 15 junio 2000, Rec. 1117/1997 - (1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida (2º) que efectivamente se haya vulnerado (3º) que la misma tenga carácter esencial (4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.

Ello es así, porque la indefensión -proscrita por el art. 24 CE - no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero ), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990 ). En este caso, las prueba de testifical de la Jefa de la Inspección y el oficio a Movistar fueron solicitadas a medio de escrito de fecha de 4 de...

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