STSJ La Rioja 403/2011, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución403/2011
Fecha11 Noviembre 2011

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00403/2011

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2011 0000518

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000424 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000142 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s: ALTADIS SA

Abogado/a: LUZ RODRIGUEZ GONZALO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Luis Antonio

Abogado/a: JAVIER MARÍN BARRERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 403/11

Rec. 424/2011

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Presidente. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

Ilmo. Sr. D. Guillermo Barrios Baudor. :

En Logroño, a once de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 424/2011 interpuesto por ALTADIS, S.A. asistido de la Ldo. Dª Luz Rodríguez Gonzalo contra la SENTENCIA Nº 281/11 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 20 DE JUNIO DE 2011 y siendo recurrido D. Luis Antonio asistido del Ldo. D. Javier Marín Barrero, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Guillermo Barrios Baudor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Luis Antonio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra ALTADIS, S.A. en reclamación de VACACIONES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 20 DE JUNIO DE 2011 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

Primero

El actor, D. Luis Antonio, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, Altadis SA, dedicada a la actividad de elaboración de tabaco, desde el 6/05/76, ocupando el puesto de trabajo de jefe de sección del taller de elaboración, nivel VIII del grupo IV, y percibiendo un salario global mensual de 3.152 #.

Segundo

El demandante, que en el año 2010 conforme al calendario laboral tenía fijados para el disfrute de sus vacaciones anuales los días 10 y 11 de junio y del 5 al 30 de julio, permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común del 14 de diciembre de 2009 al 29 de diciembre de 2010.

Tercero

El 13/01/11 el trabajador solicitó por escrito a la empresa el disfrute de los días de vacaciones correspondientes al año 2010 que no pudo hacer efectivos por haber estado de baja médica, viendo denegada su petición por escrito de 17 de enero por haber permanecido la totalidad del año natural en situación de incapacidad temporal.

Cuarto

Con fecha 8/02/11 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el siguiente día 16 con resultado sin avenencia.

F A L L O

Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra Altadis SA debo declarar y declaro el derecho del actor al disfrute de 22 días laborables de vacaciones correspondientes al año 2010 en las fechas que de mutuo acuerdo fijen las partes, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ALTADIS, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dictada en los autos 142/11, estimó íntegramente la demanda deducida por D. Luis Antonio contra Altadis, S.A., en materia de reconocimiento de derecho (vacaciones).

Frente al mencionado pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada planteando su escrito de recurso sobre la base de dos motivos de recurso; el primero de ellos destinado a la revisión fáctica de la sentencia y, el segundo, al examen del derecho aplicado en la misma. Dicho recurso es impugnado en debida forma por la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, pretende la parte recurrente la modificación por adición del hecho probado segundo de la resolución judicial de instancia con el objeto de añadir el siguiente párrafo: "El 30 de diciembre de 2.010, el Sr. Luis Antonio que estaba de alta médica disfrutó el día de vacaciones y el día 31 de diciembre de 2.010, es día de descanso para todo el personal en virtud del artículo 25, apartado 1 del Convenio Colectivo 2001/2003 de Altadis, S. A.". A tal efecto, la parte recurrente apoya su petición en el certificado expedido por el jefe de recursos humanos.

A su vez, en el mismo motivo de recurso la parte recurrente postula la adición de un nuevo hecho probado quinto en el que se incluya el siguiente texto: "El Convenio colectivo de Altadis, S. A. en su artículo 24 (ratificado por la prórroga de 2.007 ) establece: Asimismo el personal que se encuentre en situación de incapacidad temporal en el momento del cierre de la factoría por vacaciones, podrá iniciar éstas tan pronto obtenga la correspondiente alta ... Las vacaciones se disfrutarán dentro del año natural". A tal efecto, la parte recurrente parecería apoyarse en la existencia misma del convenio colectivo; convenio que según dicha parte se adjuntó como documento número 1 anexo al certificado del jefe de recursos humanos de la empresa.

Para analizar si la variación fáctica que se postula debe ser acogida, es preciso recordar que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado e, incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente pueda modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de los medios de prueba. En cualquier caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia - versión judicial- que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y nítida de los documentos o pericias invocados en el proceso.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo para indicar que "la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso...

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