STSJ Castilla y León , 9 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01761/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 34120 44 4 2011 0000627

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001761 /2011 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000309 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALENCIA

Recurrente/s: GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA S.L.U.

Abogado/a: IGNACIO ESTEBAN DE SANTOS

Procurador/a: MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Paloma

Abogado/a: AMADOR MEDIAVILLA FERNANDEZ

Procurador/a: MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Iltmos. Sres.: Rec. 1.761/2011

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª. Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a nueve de Noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.761/2011, interpuesto por GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia, de fecha 14 de julio de 2.011, (Autos núm. 309/2011), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Paloma contra la empresa recurrente, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" PRIMERO.- La demandante, Dª. Paloma, con DNI Nº. NUM000, ha prestado servicios para la empresa Grupo A Field Marketing Iberia S.L., con una antigüedad de 1 de julio de 2002, categoría profesional de coordinadora, y percibiendo un salario mensual de 1932,76 euros, con inclusión de pagas extras.- SEGUNDO.- El 27-6-2002, la parte actora suscribió un contrato temporal para obra o servicio determinado cuya duración se extiende desde el 1-7-2002 hasta fin promoción (F 62).- El contrato de duración determinada se celebra para: "Promoción telefónica de móviles".- TERCERO.- El 1-3-2004, las partes acordaron modificar las condiciones que consta en el documento obrante a los folios 64 y 65.- CUARTO.- El 22-6-2004, las partes acordaron modificar las condiciones que constan en el acuerdo obrante a los folios 67 a 70.- QUINTO.- el 26-4-2011, la actora recibió la siguiente comunicación: "Por medio del presente, lamentamos comunicarle que la empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo de lo establecido en el artículo 52 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores ante la existencia de causas productivas y económicas que motivan la necesidad de amortizar su puesto de trabajo con fecha de efectos de 30 de abril de 2011.- Ud. presta sus servicios para esta empresa desde el 01 de Julio de 2.002 inicialmente con la categoría de promotora, posteriormente como Jefa de Equipo y desde 17/10/2005 la categoría de Coordinadora en la zona de Castilla y León, con las tareas inherentes a su puesto, vinculada al servicio de Telefónica Móviles, Empresa que unida a Grupo A Field Marketing Ibérica mediante contrato de arrendamiento de servicios, obra para cuya ejecución Ud. fue contratada.- Los puntos de información que constituyen su zona han sufrido una reducción con motivo del concurso que ha tenido lugar, pasando de 13 puntos de información el pasado mes de marzo a 5 puntos de información a partir del próximo 01 de mayo de 2011. Consecuentemente, junto a estas reducciones de los puntos de información supondrán fuertes disminuciones en la facturación disminuyendo un 47,19%.- Es por ello que se va a realizar una reorganización en la zona de Castilla León, con el fin de buscar adecuar la rentabilidad del servicio y afianzar la competitividad en el mercado, para lo que es necesario amortizar su puesto de trabajo.- Como consecuencia de la referida extinción y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1 del Estatuto de los trabajadores, se pone a su disposición en este momento la cantidad de 11.059,93 euros en concepto de indemnización a razón de 20 días por año de su salario mediante cheque nominativo nº 3.271.987 y 1.018,48 euros en concepto de sustitución del preaviso de 25 días por compensación económica, dado que la extinción contractual se produce con fecha 30 de abril de 2.011, mediante cheque nominativo nº 3.271.991.- Sírvase firmar el duplicado a efectos de recibí".- SEXTO.- La actora ha percibido en concepto de indemnización la cantidad de 11.059,93 euros y en concepto de falta de preaviso la cantidad de 1.018,48 euros.- SEPTIMO.-La empresa demandada ha formalizado con la mercantil Telefónica Móviles España SA diversos contratos de prestación de servicios de venta asistida. Se dan íntegramente por reproducidos los contratos aportados.-OCTAVO.- La demandante presentó conciliación previa el 6-5-2011, celebrándose el acto del 19-5-2011, con el resultado de "sin avenencia".-".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su escrito de interposición de recurso frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia el Letrado de la recurrente, la empresa GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L.U. desarrolla cinco motivos.

El primero de ellos lo ampara en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral argumentando que la sentencia impugnada incurre en la infracción del artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que se le negó en su contestación a la demanda en el acto del juicio oral exponer y, en definitiva, contestar a los hechos alegados de contrario sobre la concreción de los motivos que fundamentan el despido objetivo y su necesidad. La trabajadora recurrida se opone porque entiende que no concurre ninguna de las circunstancias exigibles para declarar la nulidad, que no se pide en el suplico, aunque podría declararse si la argumentación fuese la adecuada.

Lo que ocurrió en el acto del juicio fue que el Magistrado se limitó a advertir al Letrado de la demandada que debía ceñirse a las causas expuestas en la carta de despido, lo cual no es sino cumplir lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (aplicable a las extinciones por causas objetivas), según el cual para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido. Faltaría, además, un aspecto formal cual es la protesta en forma, que no presentó el Letrado de la empresa recurrente. Esta Sala ha tenido ocasión de afirmar en múltiples sentencias que para que proceda la nulidad de actuaciones, al tratarse de un remedio excepcional, ha de haberse...

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