STSJ Castilla y León , 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01783/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2011 0400729

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001783 /2011R.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000120 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VALLADOLID

Recurrente/s: EMPRESA RAMIRO JAQUETE S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: ANTONIO VELA NUÑEZ

Recurrido/s: Encarnacion

Abogado/a: MARTA CASTAÑO CUENCA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm:1783 /2011

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada / En Valladolid a Dos de Noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.1783 de 2.011, interpuesto por EMPRESA RAMIRO JAQUETE, S.A.contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Valladolid (Autos:120/2011) de fecha 2 de Mayo de 2011, en demanda promovida por Encarnacion contra la empresa demandada y recurrente.. Sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2011, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Cuatro, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La actora, Dña. Encarnacion, mayor de ffdad, con D.N.I. número NUM000, ha venido prestando ffervicios por cuenta y orden de la empresa demandada, RAMIRO PAQUETE, S.A. (C.I.F. A78982899 ), dedicada a la actividad de |hostelería, con antigüedad reconocida al 23.06.2007, con la [categoría profesional de camarera, en el centro de trabajo sito en Residencia Logística Militar, P° Arco de Ladrillo s/n, ;Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 844,50 #. De aplicarse el Convenio Colectivo 'de Hostelería de la Provincia de Valladolid le correspondería una retribución salarial diaria, incluida la prorrata de pagas extras, de 37,03 #.

SEGUNDO

La actora había concertado contrato de trabajo ;.de duración determinada a tiempo completo, por obra o servicio ^determinado, con BULEN, S.A., el 23.06.2007, para prestar servicios como camarera en la Residencia Logística Militar indicada en Valladolid, en cuya Cláusula 2a se indica que "la jornada semanal será el equivalente al 100% de la legalmente i -prevista en el Convenio colectivo de la empresa Eulen, S.A. para la actividad de Servicios Auxiliares de la Comunidad de |Madrid", y en la Cláusula 3a que "percibirá una retribución |;total de 10.194,74 # brutos anuales, por todos los conceptos ^salariales y los extrasalariales que procedan".

TERCERO

El 01.02.2010 la empresa demandada y la actora suscribieron comunicación escrita de de subrogación de Contrato de trabajo dirigida al INEM en la que indicaban "que acordado la subrogación con efectos del 01/02/2010, al contrato de trabajo, suscrito entre la empresa antecesora EULEN, S.A. y la trabajadora descrita, reconociéndosele por esta Empresa, las mismas concisiones laborales que tenía con la anterior Empresa".

CUARTO

Con fecha 03.01.2011 la actora recibió notificación de extinción de su relación laboral con la demandada por causas disciplinarias, con efectos del 1-02-.2010, con reconocimiento de la improcedencia del despido ofrecimiento de la indemnización de 45 días de salario por lo o fracción en la cuantía de 4.539,19 #, que la actora ha percibido. La indicada comunicación escrita, aportada con la inda (folio 5), se da aquí por íntegramente reproducida.

QUINTO

La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 06.10.2010, en el que continuaba el día del juicio.

SEXTO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación de los trabajadores ni sindical.

SÉPTIMO

Presentada papeleta de conciliación ante la SMAC Si 24.01.2011, fue celebrado acto conciliatorio el 8 de febrero siguiente, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada,. fue impugnado por la parte demandante . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso, amparado en la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pide la anulación de la sentencia de instancia por vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto por incongruencia extra petitum. Nos encontramos ante una trabajadora que venía prestando servicios en Valladolid en el comedor colectivo de una residencia del Ministerio de Defensa a través de una contrata con la empresa Eulen S.A, siéndole abonado su salario en virtud del convenio colectivo de la empresa Eulen para la actividad de servicios auxiliares en la Comunidad de Madrid. Con fecha 1 de febrero de 2010 se subrogó en la relación laboral la empresa demandada y ahora recurrente. El 3 de enero de 2011 la nueva empresa comunicó a la actora el despido disciplinario y reconoció su improcedencia, consignando una indemnización calculada conforme al salario que la trabajadora venía percibiendo en función del convenio colectivo de servicios auxiliares de la Comunidad de Madrid. La trabajadora interpuso demanda por despido solicitando la declaración de improcedencia del mismo a efectos de percibir salarios de tramitación, por cuanto entendía que debía percibir el salario en función del convenio colectivo de hostelería, aplicable a la nueva empresa, que sería superior y, por tanto, la indemnización consignada habría sido inferior a la debida. El Magistrado de instancia ha entendido que, efectivamente, el convenio colectivo de hostelería de Valladolid era el aplicable, incluso en el periodo anterior a la subrogación, por lo que ha estimado la demanda, si bien no completamente, al realizar un cálculo del salario diario inferior al pretendido por la parte actora. Ninguna incongruencia extra petitum se aprecia en todo ello, debiendo recordarse que la selección de la norma aplicable (categoría bajo la que se encuadran los convenios colectivos) corresponde al órgano judicial en virtud del principio "iura novit curia", sin que en la sentencia de instancia se haya incurrido en exceso respecto de los hechos alegados o de la pretensiones derivadas de los mismos, únicos elementos que es obligatorio consignar en la demanda social conforme al artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral . En definitiva la causa de pedir en el orden social se construye en base a los hechos y a la pretensión que de los mismos se extrae, dejando al órgano judicial por completo la selección y aplicación de las normas jurídicas, por lo que no se encuentra vinculado por las posturas al respecto de las partes.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende revisar la relación de hechos probados de la sentencia de instancia para dejar constancia en el ordinal segundo que el convenio colectivo que aplicaba la empresa Eulen S.A. era el convenio de esa empresa para servicios auxiliares en la Comunidad de Madrid, estando conformes ambas partes y que en el acto del juicio ambas partes estaban conformes en que dicho convenio colectivo era correctamente aplicado por la empresa Eulen S.A. a la trabajadora. La modificación ha de ser rechazada en lo relativo al acto del juicio, dado que esto no constituye un hecho, sino un antecedente fáctico a efectos de fijar en su caso los términos del debate y en este caso resulta irrelevante por los motivos ya expresados al resolver sobre el primer motivo de recurso. Por lo que se refiere a la conformidad de la trabajadora con la aplicación de dicho convenio colectivo por Eulen S.A. dicha conformidad es irrelevante, porque el convenio colectivo se inserta dentro del conjunto del Derecho aplicable y las partes no pueden elegir a su voluntad qué...

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