STSJ Cataluña 430/2011, 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha07 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 26/2009

Parte apelante: Hilario

Representante de la parte apelante: JORDI PICH MARTINEZ

Parte apelada: AJUNTAMENT DE SITGES

Representante de la parte apelada: FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT

S E N T E N C I A Nº 430/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil once

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 08/10/2008 el Juzgado Contencioso Administrativo 11 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 546/2006, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 4/7/06 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de abril de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del demandante impugna la Sentencia núm. 300, de 8 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de esta Ciudad , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía de Sitges, de 4 de julio de 2006, la cual a su vez desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial instada por el actor, en reclamación de 51.317,64€, según quedó fijada la cuantía por Auto de 26 de julio de 2007.

Sostiene el apelante la incongruencia de la Sentencia por error en la apreciación de la prueba, ya que el fundamento de la desestimación es que no se ha acreditado el nexo causal entre el daño sufrido por el recurrente y el funcionamiento de los servicios municipales. Si bien según la Sentencia impugnada, las fotografías aportadas a los autos no permite constatar que el estado de la escalera del Paseo Vilanova de Sitges se hallara en un deficiente estado de conservación (con entidad suficiente para provocar la caída sufrida), máxime teniendo en cuenta que los hechos sucedieron a plena luz del día y, por lo tanto, con perfecta visibilidad de la escalera, frente a tal valoración, considera que la prueba pericial, que incluye el reportaje fotográfico, y la prueba testifical (testigos oculares) evidencia no solo la fecha de la caída sino el modo o dinámica de la misma. Igualmente, los dos peritos, en sendos informes, describen el mal estado de conservación y todos los defectos que presentan las escaleras, incluidos los de construcción.

En definitiva, argumenta que la caída del demandante se produjo como consecuencia de que el tramo de escalera por el que transitaba el actor presentaba fisuras, grietas y peldaños en el que los cantos de las huellas estaban desportillados y con un ancho de huella variable, todo ello debido a la falta de conservación y generador de una situación de inseguridad para cualquier ciudadano que desciende por las mismas, sin que la visibilidad existente (luz del día) sea relevante puesto que las propias fotografías acreditan que los desperfectos o distintas dimensiones de los peldaños, dada la uniformidad del compactado de piedras con las que están construidas, determinan una "dificultad añadida a la hora de percibir desperfectos, y mucho menos cantos de huella desportillados, desgastados o incluso reducidos considerablemente en su ancho de huella" (folio 8 del informe pericial Sr. Jose Pedro ). Y en el caso del perjudicado, de 74 años de edad, estaba "limitado a bajar por el lado derecho, el único que presentaba baranda, pues el lado izquierdo carecía de la misma, siendo el lado derecho el que presentaba mayor nivel de inseguridad y un mayor estado de dejadez y descuido municipal" (añade que el Ayuntamiento con posterioridad colocó una barandilla en el tramo medio de las escaleras, hecho que el Consistorio no ha manifestado en el proceso). En consecuencia, el Ayuntamiento sí ha descuidado su deber de mantenimiento y conservación de la vía pública y constituye la causa principal del accidente el hecho anómalo de la existencia de un escalón especialmente desportillado en el canto de la huella, en un grado de conservación muy bajo y resultando especialmente peligroso para el tránsito de personas por la misma.

Seguidamente, ataca la Sentencia por considerar error en la aplicación del Derecho en función de: a) una falta de motivación en la Sentencia al entender que en la valoración de la prueba y en la interpretación y aplicación de las normas ha procedido de manera ilógica. Considera que existe incongruencia en el sentido apuntado por la STS de 26 de septiembre de 2007 , al exigir que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva del fallo; b) infracción por aplicación indebida de los arts. 106.2 CE y 139 a 145 de la Ley 30/1992, al no aplicar los principios y requisitos establecidos en dichos preceptos que, a su juicio, concurren. A saber: la existencia de una lesión antijurídica (pues se han rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social); que la lesión es imputable a la Administración como consecuencia de un funcionamiento normal o anormal de un servicio público; y la relación de causalidad entre la lesión sufrida y el funcionamiento normal o anormal, teniendo en cuenta el carácter objetivo de la responsabilidad que se actúa (principalmente con cita de la STS de 25 de enero de 1997 ), relación que, en este caso, es directa y exhaustiva (deficiente estado de las escaleras dónde se produjo la caída y el resultado dañoso) pues los ciudadanos tienen derecho a pasear despreocupados por las zonas...

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