STSJ Canarias 4/2011, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2011
Fecha21 Septiembre 2011

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. Don Antonio Castro Feliciano.

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Fernando de Lorenzo Martínez.

Ilma. Sra. Dona Margarita Varona Faus.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de septiembre de 2011.

Visto el recurso de apelación no 9/2011 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no 1/2010 del Juzgado de Primera Instancia no 2 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2) de Arrecife, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo no 2/2010 se dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2011 por el Magistrado Presidente, Ilmo. Sr. Don Emilio J. J. Moya Valdés, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado Paulino , como autor de un delito de asesinato, con las agravantes específicas de alevosía y ensanamiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIÚN ANOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de la condena, a que pague en concepto de indemnización de danos y perjuicios a los perjudicados Carlos Antonio y Estefanía la cantidad de 60.000 euros y pago de las costas procesales, incluidas las costas generadas por la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, se le debe abonar todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Juzgado de Primera Instancia no 2 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2) de Arrecife instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el no 1/2010 por el presunto delito de asesinato, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto a la Sección Sexta de dicho tribunal y registrado el Rollo no 2/2010, recayó sentencia de fecha 18 de abril de 2011 , cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:

"PRIMERO: Probado y así se declara por los senores miembros del jurado que el acusado Paulino , de nacionalidad marroquí, en la madrugada del día 6 de octubre de 2009, se encontraba desempenando su trabajo habitual de 21:30 a 6:30 horas, como vigilante de seguridad del Restaurante Brisa Marina sito en la Avenida Marítima de Playa Blanca-Yaiza (Las Palmas) al que solía acudir cada día a primera hora Dimas , de 58 anos de edad, a tomarse su primer café diario, que debía dinero a Dimas , que esa manana del día 6 de octubre de 2009, Dimas acudió al local escasos minutos después de las 6:00 horas, tomando su café mientras entablaba una breve conversación con el acusado Paulino , el cual se marchó del local sobre las 16:15 horas y, por tanto, antes de que finalizase su jornada laboral.

SEGUNDO: Dimas permaneció en dicho establecimiento hasta poco después de las 6:30 horas, marchándose a su domicilio sito en la CALLE001 no NUM000 de dicha localidad, y situado a escasa distancia del referido restaurante. Tras salir de su trabajo antes de tiempo, el acusado Paulino , tras hacerse con un arma se dirigió, cuando todavía no había amanecido, entre las 6:40 y las 7:30 horas del mismo día 6 de octubre de 2009, a la vivienda de Dimas . Una vez que Dimas hubo llegado a su domicilio, el acusado Paulino , arremetió contra él dándole múltiples punaladas entre las 6,40 y las 7 horas. Cuando el acusado Paulino atacó a Dimas con un cuchillo lo hizo con la intención de acabar con su vida o a sabiendas de que podía causársela y lo hizo de forma sorpresiva, arremetió contra él por la espalda dándole múltiples punaladas con un arma blanca que no ha sido encontrada. Cuando el acusado Paulino atacó a Dimas con un cuchillo, no solo tenía intención de matarle, sino también de que sufriera, incrementando con plena intención y conciencia el padecimiento de la víctima.

TERCERO: El fallecimiento de Dimas se produjo como consecuencia de las punaladas recibidas. Dimas sufrió un total de 15 heridas penetrantes, de las cuales una fue en el brazo derecho que penetró en tórax causando hemotórax derecho y que limitó notablemente las posibilidad de defensa de Dimas , nueve en el lado derecho de la cara, tres en el lado derecho del cuello, y tres en la mano izquierda, provocando la muerte por shock hipovolémico por sección de la arteria carótida y vena yugular de la región derecha del cuello.

CUARTO: Los antedichos hechos sucedieron en la terraza del domicilio del fallecido, y después el acusado introdujo el cuerpo ya sin vida, arrastrándolo, en el interior de la vivienda donde presionó diversos interruptores y tocó la pared dejando impresas huellas suyas. El acusado, tras matar a Dimas , se deshizo de la ropa que llevaba puesta así como del arma utilizada.

QUINTO: El fallecido se encontraba divorciado, sin ascendientes ni descendientes, y tenía dos hermanos, Carlos Antonio y Estefanía , de 59 y 56 anos de edad, en el momento de los hechos.

SEXTO: Los senores miembros del jurado, han declarado como no probado que en la conversación que mantuvo el acusado con la víctima, mientras tomaban café, Dimas le reclamara al acusado el dinero que le debía. Tampoco se ha acreditado, según los Sres. Miembros del jurado, que si el acusado, en la agresión, llegó a cortarse en un dedo de su mano o si les quitó la piel a los corderos, y mientras lo hacia, se hizo un pequeno corte en el índice izquierdo.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado Don Paulino , recurso que fue impugnado por la representación de la Acusación Particular.

TERCERO.- Dentro del plazo legal se presentaron los escritos de personación ante esta Sala que a continuación se relacionan:

En concepto de apelante:

- El condenado, Don Paulino , representado por el procurador Don Alejandro Valido Farray, bajo la dirección letrada de Don Gorka Jáuregui García.

En concepto de apelados:

- El Ministerio Fiscal.

- Don Carlos Antonio y Dona Estefanía como acusación particular, representados por el procurador Don Daniel Cabrera Carreras y bajo la dirección letrada de Dona Cristina de Paiz López.

CUARTO.- El 26 de julio de 2011 se hizo constar por la Sra. Secretaria Judicial de esta Sala que para el conocimiento del presente recurso y según las normas de reparto, la misma estaría formada por el Presidente, Excmo. Sr. Don Antonio Castro Feliciano, y por los Magistrados Ilmo. Sr. Don Fernando de Lorenzo Martínez e Ilma. Sra. Dona Margarita Varona Faus, correspondiendo a ésta la ponencia del recurso. Asimismo se senaló el trece de septiembre de 2011 a las diez horas la celebración de la vista de apelación.

QUINTO.- En el día y hora senalados todas las partes personadas concurrieron a la vista, la cual se llevó a efecto según consta en acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de Paulino se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 18 de abril de 2011, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado no 1/2010, procedente del Juzgado de 1a Instancia e Instrucción no 2 de Arrecife, y en la que el referido recurrente ha sido condenado como autor responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139,1 y 3 , en relación con el artículo 140, ambos del Código Penal , a la pena de veintiún anos de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta y pago de las costas procesales, y a que, en vía de responsabilidad civil, indemnice a los herederos legales de Dimas en la cantidad de 60.000 euros.

El primer motivo de recurso, dentro del cual se engloban los submotivos que se dirán, denuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales que han causado indefensión, y se funda en los artículos 846 bis c) de la L.E.Criminal , del que no se cita el apartado concreto de dicho precepto que lo ampara, artículo 11.2 de la LOTJ , artículos 850.1, 850.3, 851.1 , art. 2, todos ellos de la L.E.Criminal , y art. 11.1 de la LOPJ .

El segundo motivo de recurso denuncia que la sentencia ha incurrido en infracción constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, sin citar el precepto legal en que dicho motivo se funda. Dentro de este segundo motivo se alega, en forma brevísima, la no concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía y ensanamiento, que cualifican el asesinato y que fueron apreciadas en la sentencia de instancia.

En el tercero de los motivos de recurso, sin cita del precepto que lo ampara, se denuncia vulneración de la presunción de inocencia, de una parte, porque no ha sido cumplimentada la cadena de custodia respecto a los interruptores de luz del domicilio de la víctima en los que fueron halladas huellas del acusado, y, de otra, porque no han sido valoradas las pruebas que, a juicio del recurrente, acreditan su coartada el día de los hechos.

SEGUNDO.- Dentro de los submotivos que se encuadran en el que hemos senalado como primer motivo del recurso, en el primero de ellos se denuncia la vulneración del artículo 11.2 de la LOTJ , solicitando la anulación de la sentencia y la devolución de la causa a la Audiencia Provincial, porque se autorizó la participación como Jurado titular, por indisposición de Da Elisenda , de una miembro del Jurado que había sido designada como suplente, y tal sustitución se autorizó no obstante haber senalado dicha Jurado en el momento de selección de los miembros del Tribunal Popular, que ella conocía a algún miembro de la familia de la víctima.

La alegación que así se efectúa por la defensa ha de ser completamente rechazada por este Tribunal. Según consta en el acta del juicio, en el momento de la selección de los Jurados el Letrado de la defensa manifestó expresamente que "no piensa recusar a ningún candidato a Jurado y por tanto no efectuará pregunta alguna a ninguno de ellos". Así, concretamente, no recusó a la Jurado...

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