STSJ Andalucía 529/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2007:622
Número de Recurso2744/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución529/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

529/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 2744/06-JM

Autos nº 578/05

EXCMO. SR.:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA

ILTMOS. SRES:

Dª BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE

En Sevilla, a nueve de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 529/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Mutua Asepeyo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, Autos nº 578/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Mutua Asepeyo, contra Glaim, S.A, Agustín, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13 de marzo de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- El trabajador demandado está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, y que venía prestando sus servicios para la empresa Glaim, S.A. La empresa tiene cubiertos los riegos derivados de AT con la Mutua actora, estando al corriente en las cotizaciones que le corresponden.

Segundo

El trabajador, cuando bajaba unas escaleras en su puesto de trabajo el 05-10-04, sintió un fuerte dolor en una rodilla, emitiéndose el correspondiente parte de accidente de trabajo por la empresa, y fue emitida baja por I.T. por los servicios médicos de la Mutua con el diagnóstico de "esguince de la rodilla derecha más meniscopatía interna de la rodilla derecha", permaneciendo en esa situación hasta que el 05-11-04 le dieron de alta por entender que las lesiones que presentaba derivaban de lesiones degenerativas de carácter común, tras constatar ue a los 14 años de edad había sufrido fractura supracondilea y una meniscectomía interna en la rodilla izquierda hace unos 11 años.

Tercero

Iniciado expediente de determinación de contingencia de la subsiguiente I.T., por resolución de 15-05-05 se declaró el carácter laboral de la misma.

Cuarto

El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de E.C. al día siguiente del alta de la Mutua.

Quinto

Por la Mutua se interpuso reclamación previa el 27-07-05, que fue desestimada por resolución de 19-08-05.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone demanda la Mutua Asepeyo solicitando la nulidad de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por falta de competencia para resolver sobre la contingencia, cuando la cobertura del accidente de trabajo corresponde a la Mutua. Subsidiariamente, interesa la declaración de que la Incapacidad temporal tramitada al trabajador codemandado, deriva de enfermedad común.

Desestimada la pretensión por el Juzgado de instancia, recurre en suplicación la Mutua actora, formulando dos motivos de recurso, con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado segundo, a fin de añadir al mismo un párrafo en el que se indique que "El EVI informó que la patología del trabajador era crónica, siendo este diagnóstico coincidente con la pericial médica obrante al folio 96, tras las pruebas complementarias practicadas por el Servicio Andaluz de Salud y Cermahsa. En el Historial Clínico del trabajador, del Hospital Juan Ramón Jiménez, del Servicio Andaluz de Salud, consta como antecedente personal, en el año 1997, operación de menisco.

La revisión solicitada se desestima por varias razones. En primer lugar, por cuanto que contenido de los folios citados por el recurrente en apoyo de su pretensión, se toma por éste de forma sesgada. Así el informe del EVI, obrante al folio 70 lo que dice literalmente es que, aunque la patología fuese crónica, se puso de manifiesto con el Accidente de Trabajo. Cierto es que como consta como antecedente en documentos del Servicio Andaluz de Salud "op. menisco", pero, además de referirse a la rodilla contraria de la ahora afectada, en cualquier caso ello también figura en el Hecho Probado en su redacción original, por lo que resulta redundante, no existiendo, por último, oposición de las partes en cuanto a la existencia de una patología meniscal crónica anterior, siendo lo único discutido ahora si el Accidente de Trabajo la afloró o la agravó.

TERCERO

El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo, que modifica el Reglamento general sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

Esta Sala ha reiterado ( por todas sentencia de 17-05-06. recurso 4133/05 y 21-11-06, recurso 1796/06 ) que "Respecto de la competencia del Servicio Andaluz de Salud para...

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