STSJ Comunidad de Madrid 347/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteANGEL FRANCISCO SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE
ECLIES:TSJM:2007:5291
Número de Recurso401/2004
Número de Resolución347/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00347/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente,

Dª Inés Huerta Garicano

Magistrados,

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde

S E N T E N C I A Nº 347

En la Villa de Madrid, a 30 de marzo de mil siete

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en escrito presentado el día 23 de abril de 2004 por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de Dª Araceli, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 28 de mayo de 2003 ante la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud, (IMSALUD) por la responsabilidad patrimonial derivada de la deficiente atención sanitaria que se le prestó en el Hospital Universitario de la Princesa de Madrid.

Ha sido parte demandada la Administración Autonómica de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el/a Letrado/a de sus servicios jurídicos.

Actuó como codemandada la mercantil "ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS" representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se condene a la Administración demandada.

SEGUNDO

La representación y defensa de la Comunidad de Madrid y la codemandada contestaron a la demanda, mediante escritos en los que suplicaron que se dictase sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Por Auto de 11 de abril de 2005 se fijó en 100.000 € la cuantía de este pleito y se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos. Y evacuado el trámite de conclusiones, por Providencia de 22 de marzo de 2006, se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, acordándose señalar para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 8 de marzo de 2007, en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación. Siendo Ponente el Magistrado de la Sección limo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora relató en su demanda, en síntesis, que el día 2 de agosto de 2002, la recurrente, Dª Araceli acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de la Princesa de Madrid al presentar: "Mientras caminaba comienza dolor en pantorrilla. Mejora con el reposo y empeora con el movimiento. Ha tenido un episodio similar en la otra pierna (...), sobre lo que, tras descartar que se tratase de una Trombosis Venosa Profunda (TVP), se le pautó tratamiento con Voltaren; meses después, acudió al Centro de Atención Primaria, Área 2, aquejada de dolores en la zona lumbar que se irradiaban al MID principalmente y el tratamiento pautado consistió en Nolotil, sin que se le realizase prueba diagnóstica alguna aunque horas más tarde, tuvo que acudir al Servicio de Urgencias del Hospital de la Princesa pues los dolores habían aumentado, extendiéndose a ambos miembros inferiores que se diagnos-ticó como "Síndrome de cola de caballo en estudio " es decir, una afectación de la espina dorsal que se produce cuando la hernia discal es tan grande que llena el canal vertebral por completo; el 14 de enero de 2003, la paciente: "(..) sufre un cuadro de dolor, adormecimiento, falta de movilidad y cambios de coloración en miembro inferior derecho de varios días de evolución progresiva "; el estudio preoperatorio reveló una oclusión de aorta terminal con recanalización en ambos trípodes femorales y ausencia de contraste en región infrapoplítea de miembro inferior derecho, por lo que '(...) se realiza una Trombectomía de aorta con by-pass aortobifemoral y una fasciotomía tetra- compartimental de pierna derecha. (...); el 17 de febrero, previa exploración de la viabilidad de los tejidos por debajo de la rodilla, que se desestima, se realiza amputación supracondílea de MID y en la actualidad padece una minusvalía del 84%, y necesidad de concurso de 3° persona y en conclusión, si la paciente llevaba más de un año acudiendo a consulta con los mismos síntomas y no experimentaba mejoría alguna con el tratamiento, queda acreditado que no se realizaron las técnicas de diagnóstico oportunas que hubiesen podido evitar la amputación supracondílea del miembro inferior derecho de la reclamante, destacando el informe elaborado por la médico

inspectora, según el cual pudo llegarse antes al diagnóstico correcto de la enfermedad (Síndrome de Leriche) porque los síntomas y la exploración no eran claros y, lamentablemente, la paciente presentaba una anomalía congénita del canal raquídeo que fue estudiado y enmascaró el verdadero diagnóstico, ya que en principio se consideró la causa de todo, además de las dificultades para la realización de la RM solicitada desde el principio", respecto al cual realizó manifestaciones referidas al diagnóstico incorrecto de la enfermedad y a los síntomas que manifestaba la paciente y aún manifestando la paciente todos los síntomas y factores de riesgo del Síndrome de Leriche, no es hasta el 14 de enero cuando le realizan una arteriografía, que es prueba clave para diagnosticar el Síndrome de Leriche concluyendo con que quedaba acreditado que se produjo un error de diagnóstico, calificando su enfermedad cómo "Síndrome de Cola de Caballo", cuando todos los signos evidenciaban claramente que padecía el "Síndrome de Leriche", y que además se produjo un retraso en las pruebas diagnósticas que provocaron la amputación del miembro inferior derecho daño que no tiene el deber jurídico de soportar igual que las lesiones y el daño moral producido por el retraso en la realización de las pruebas de diagnóstico suficientes e idóneas que hubiesen podido detectar el enorme trombo aórtico que presentaba y que fue considerado únicamente corno un síndrome de "cola de caballo"; y tras referirse a la relación de causalidad entre el daño producido y el servicio público al que se imputa que consideró demostrada, así como todos los requisitos que según la doctrina y jurisprudencia se deben dar para que la Administración se haga responsable del perjuicio causado, se refirió al elemento de la fuerza mayor como circunstancia exonerante de la responsabilidad de la Administración sin que, a contrario sensu, se excluyan los supuestos de caso fortuito, sobre lo que citó diversa jurisprudencia; entendió que existía falta de consentimiento informado y que la actuación profesional del facultativo que atendió a la paciente constituyó una conducta negligente, cuestión concreta resuelta jurisprudencialmente por la teoría del riesgo, de forma que los facultativos que no informan adecuadamente asumen los riesgos de su intervención habiendo sido sancionado en numerosos fallos el incumplimiento de esta obligación entre otras la STS de 2 de julio de 2002 y 4 de septiembre de 2003 ; destacó que el daño de la paciente debe considerarse producido en el curso de una actuación sanitaria y por tanto, como un daño antijurídico indemnizable, invocando los arts. 2.1, 12 y 28.1, de la Ley 26/1984 de 19 de julio General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 139.1 de la LJCA respecto de la imposición de costas, terminó suplicando que se dictase sentencia estimatoria del recurso declarando haber lugar a la indemnización reclamada de 100.000 €.

La representación y defensa de la Comunidad de Madrid, contestó la demanda señalando, en síntesis, que debemos partir de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y s.s de la Ley 30/92 de 26 de noviembre desatacando las peculiaridades de la responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria y que, de acuerdo con el art. 43 de la Constitución y la legislación que lo desarrolla, la

Administración sanitaria viene obligada a suministrar a los beneficiarios la totalidad de los medios humanos, materiales y científicos aptos para la prevención de la salud y curación de sus enfermedades, sin deficiencias ni anomalías y en las condiciones más óptimas para que produzcan su efecto previsor y curativo pero teniendo en cuenta que la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, sin que exista la obligación de obtener el resultado pretendido que, si bien debe ser perseguido con la máxima diligencia, cuidados, previsión y dedicación, puede verse truncado por la condición de la propia naturaleza humana que puede llevar a procesos inesperados o irreversibles, no susceptibles de control y provocar consecuencias lesivas y por ello, en cada caso concreto es necesario determinar si entre la actuación de los servicios médicos y la lesión producida existe el nexo de causa a efecto de forma exclusiva, directa e inmediata, así como cuales son las condiciones de previsibilidad o evitabilidad que concurren respecto del curso de la enfermedad padecida, de las complicaciones que en el mismo puedan surgir y de los efectos del tratamiento administrado, siempre desde el punto de vista de la ciencia médica, la experiencia y la situación de cada paciente, debiendo pon- derarse si el daño producido debe, o no, ser soportado por el paciente, refirién-dose al requisito de la causalidad que no puede considerarse debidamente acreditada, citando al Tribunal Supremo en sentencias de 27.10.98, 26-09.99, 16.02.99 y 28.09.2000, y de 25.1.97 y la de 17.1.01, lo mismo que al requisito...

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