STSJ Comunidad de Madrid 28/2007, 24 de Enero de 2007

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2007:2029
Número de Recurso4751/2006
Número de Resolución28/2007
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0004751/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00028/2007

Sentencia nº 28

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilmo. Sr. D. Manuel Ruiz Pontones :

En Madrid, a 24 de enero de 2007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 28

En el recurso de suplicación 4751/06 interpuesto por DON Jesus Miguel representado por el Letrado doña MARIA ISABEL CRUZ HERNANDEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 19 DE MADRID en autos núm.1003/05 siendo recurrido CONVENCIÓN 2000 S.L., representada por el Letrado DON JAVIER BERRIATUA HORTA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Jesus Miguel contra CONVENCIÓN 2000 S.L., en reclamación sobre sanción en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2006, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

  1. - El actor D. Jesus Miguel viene prestando sus servicios en la empresa demandada Convención 2000 SL, con las siguientes condiciones laborales: antigüedad 05/11/1998 categoría profesional CAMARERO y salario bruto mensual 1.284,31 euros.

  2. - La empresa demandada, mediante escrito, comunicó al actor el 30/10/2005 la imposición de una sanción por falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo de treinta días, por los motivos que constan en la misma que en aras a la mayor brevedad se tienen por reproducido.

  3. - El 08/09/2005 el actor tenía jornada partida de 7:00 a 11:00 horas y de 15:00 a 19:00 horas; no habiendo acudido a su puesto de trabajo en toda la jornada; presentando un justificante de consulta médica en el que sólo se refleja la fecha de asistencia. El 18/09/2005 el actor tenía jornada seguida de 7:00 a 15:00 horas, no habiéndose presentado a su puesto de trabajo. El 19/09/2005 el actor tenía jornada partida de 8:00 a 12:00 horas y de 15:00 a 19:00 horas, no presentándose en su puesto de trabajo en toda la jornada; habiendo presentado un justificante de consulta médica en el que sólo consta la fecha de asistencia. En anteriores partes de asistencias médica presentados por el actor para justificar ausencias consta el dato de hora de entrada y salida de la consulta o al menos hora de atención. Igual ocurre en el caso de otros trabajadores de la empresa.

  4. - El 18/11/2004 la empresa publicó un aviso en el tablón de anuncios en el que entre otras cuestiones se decía: "Sólo se considerará justificante de asistencia al médico, el modelo de P-10; que es el de consulta y hospitalización, en el que se indicará por parte del facultativo de la Seguridad Social la hora de entrada y salida a la consulta. La enorme cantidad de justificaciones, a veces dudosas, unido a determinadas situaciones de abuso detectadas, nos lleva a esta determinación que entendemos es acorde con una seriedad en esta materia (...)"

  5. - El actor es delegado sindical de USO, designado por el sindicato para la sección sindical constituida por aquél en la empresa. Habiéndose comunicado el referido nombramiento a la empresa en marzo de 2004.

  6. - La empresa demandada tiene más de 25 trabajadores y menos de 250.

  7. - El Convenio Colectivo de aplicación es el de sector de hospedaje de la Comunidad de Madrid.

  8. - Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 10/11/2005, celebrándose el acto sin efecto el 25/11/2005.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Jesus Miguel frente a CONVENCIÓN 2000 S.L., sobre sanción DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la sanción impuesta al actor por falta muy grave por escrito de 30 de octubre de 2005, ABSOLVIENDO a la empresa de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

rente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra la empresa CONVENCIÓN 2000 SL que pretendía que se dejara sin efecto la sanción por falta muy grave que le fue impuesta consistente en suspensión de empleo y sueldo de 30 días se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante los motivos primero y segundo del recurso formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la revisión del ordinal quinto del relato fáctico y la adición de un nuevo ordinal.

Por lo que se refiere al nuevo hecho probado que pretende incorporar al relato fáctico este se ajustaría al siguiente tenor literal: "El actor ha presentado contra la empresa diversas demandas ante la Inspección de trabajo, como trabajador y en calidad de delegado sindical de USO en la empresa en el año 2004", lo que basa en los folios 69 a 94 de autos. Debe accederse a ello, pues así se desprende de los mencionados documentos.

En cuanto al ordinal quinto pretende el recurrente que se adicione al final del mismo el siguiente párrafo: "El sindicato USO tiene representación en el Comité de empresa.", lo que basa en el documento que obra al folio 80 en que una denuncia a la Inspección de Trabajo la firma un trabajador como miembro del comité de empresa. No puede prosperar tal pretensión, pues el mencionado escrito no acredita la condición de miembro del comité de empresa de ningún trabajador sino que un trabajador afirma que ostenta tal condición.

TERCERO

El tercer motivo del recurso formulado por el demandante al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos del Convenio Colectivo en relación con el artículo 28 de la Constitución Española y el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Entiende en síntesis el recurrente que la empresa ha incumplido los preceptos legales que imponen la obligación de instruir un expediente disciplinario para poder sancionar a un trabajador que ostenta la condición de delegado sindical, que en todo caso sería obligatorio por ostentar la condición de afiliado a un sindicato.

El Tribunal Supremo en sentencia de 11 de abril de 2001 ha señalado que: "1.-Esta Sala ha tenido ya ocasión de interpretar el precepto constitucional y el orgánico ahora cuestionados, entre otras, en su STS/Social 15-2-1990 (casación por infracción de ley), distinguiendo la doble vertiente y dualidad de...

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