STSJ Aragón 903/2010, 1 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2010:1917
Número de Recurso818/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución903/2010
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00903/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100818

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000818 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000401 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: KLÜH LINAER SL

Abogado/a:

Procurador: JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES

Graduado Social:

Recurrido/s: Petra

Abogado/a: Mª NIEVES ZARATIEGUI BASARTE

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 818/2010

Sentencia número: 903/2010

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a uno de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 818 de 2010 (Autos núm. 401/2010), interpuesto por la parte demandada KLÜH LINAER ESPAÑA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha siete de Julio de dos mil diez ; siendo demandante Dª. Petra , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Petra , contra Klüh Linaer España, S.L., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 7 de Julio de dos mil diez ., siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Dª. Petra , contra la empresa KLÜH LINAER ESPAÑA, S.L. declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora en fecha 21-3-10, condenando a la empresa a que readmita a la actora en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones anteriores al despido, o que le indemnice en la cantidad de 12.511Ž80.- euros, y al abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 21- 3-10, hasta la fecha de notificación de la presente resolución a razón de 52Ž96.- euros diarios.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de ésta; entendiéndose que opta por la readmisión si no hiciese manifestación alguna".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Dª. Petra ha venido prestando servicios para la empresa demandada KLUH LINAER ESPAÑA, S.L. con antigüedad de 3-1-05, con categoría profesional de Limpiadora y un salario mensual de 1.588Ž 77.- euros por virtud de contrato de trabajo de relevo. La prestación del servicio se realiza en la Residencia General del Hospital Miguel Servet de Zaragoza.

SEGUNDO.- No se acredita que la actora goce de garantías sindicales ni es representante legal ni sindical de los trabajadores.

TERCERO.- La actora suscribió con la empresa MACONSI, S.A. 3-1-05 contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad para sustituir a la trabajadora Raquel en situación de I.T.

En fecha 1-7-05 con duración hasta 21-3-10 la actora suscribe con la misma empresa contrato de trabajo en la modalidad de relevo a tiempo completo por jubilación parcial de la trabajadora Dª Carolina .

CUARTO.- La empresa demandada KLÜH LINAER se subrroga en los derechos y obligaciones adquiridos por la empresa MANCONSI, S.L. con la actora, desde 1-1-06 pasando a formar parte de su plantilla.

QUINTO.- En fecha 6-3-10 la actora recibió comunicación de la empresa en la que se le participa que con efectos 21-3-10 la finalización del contrato de trabajo temporal suscrito por la trabajadora.

SEXTO.- La actora interpuso papeleta de conciliación ante el SAMA en fecha celebrándose el acto de conciliación el día 19-4-10 con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero, con apoyo probatorio en la documental que señala.

La documental en que se funda la petición de revisión fáctica es, respecto al dato de la incorporación al trabajo de la trabajadora en IT sustituida por la demandante, insuficiente para la demostración pretendida, pues se trata del informe de vida laboral de la actora, en el que consta el dato de la fecha de baja en Seguridad Social de la actora, pero nada se dice acerca de la incorporación de la sustituida, extremo cuya inclusión pide, infructuosamente, el recurso.

En cuanto al contrato de relevo, se interesa adicionar únicamente que el 21.3.2010 finalizaba el contrato, según lo previsto en el mismo, por cumplir 65 años la trabajadora relevada y acceder a la jubilación total, hasta esa fecha parcialmente jubilada. Se trata de datos que constan en el propio contrato de relevo, por lo que no hay inconveniente en adicionar estos extremos al relato de la sentencia.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 15 .3 y 56 .1 del Estatuto de los Trabajadores , arts. 27 .2 y 42 .2 del Convenio Colectivo de Limpieza de Centros Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón, y art. 217 .3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre carga de la prueba.

Dispone el art. 15 .3 del ET : "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley".

La STS 14-5-2008, r. 884/07 , expone ampliamente la jurisprudencia sobre el fraude de ley y la carga de su prueba:

"...de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas el art. 1253 CC -derogado por la DD Única 2 .1 LEC- las presunciones ( SSTS 4/2/99 -r. 896/98 -; 24/2/03 -r. 4369/01 ; y 21/6/04 -r. 3143/03 ). En este sentido se afirma que la expresión "no presunción del fraude" ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos...

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