STSJ Galicia 5743/2010, 1 de Diciembre de 2010

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2010:11158
Número de Recurso3147/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5743/2010
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 32054 44 4 2009 0003574

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003147 /2010-PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001126 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001-ORENSE.

Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Marí Luz

Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

Procurador: MARIA LUISA PANDO CARACENA

Graduado Social:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a uno de Diciembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3147/2010, formalizado por el/la D/Dª LETRADO, en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 230 /10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 1126/2009, seguidos a instancia de Marí Luz frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D/Dª Marí Luz presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 230/10, de fecha veintiséis de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora Dª. Marí Luz , vino prestando servicios para la Consellería demandada mediante los siguientes contratos: a) Un contrato de trabajo temporal, celebrado al amparo del Real Decreto 1.989/84 de 17 de octubre , con la categoría profesional de Auxiliar Puericultora, con fecha de 27 de mayo de 1991 y que fue objeto de siete prórrogas de seis meses cada una. En total, la duración de dicho contrato fue de 48 meses (de 27 de mayo de 1991 a 26 de noviembre de 1995). b) Sin solución de continuidad suscriben otro contrato de duración determinada, al amparo del Real Decreto 2.546/94, de 29 de diciembre , para el mismo puesto de trabajo, por interinidad para cobertura de plaza vacante hasta que se cubra dicha plaza por el procedimiento legalmente establecida, se reconvierta o se amortice. La actora percibía un salario de 2.094,28 con inclusión de prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La Consellería demandada mediante comunicación de fecha 4 de noviembre de 2009, pone en conocimiento de la demandante qué al rematar la jornada de trabajo del día 4 de noviembre de 2009, se da por finalizada la actividad de la actora en el Centro "Farixa", como Técnico Especialista en Jardín de Infancia, por incorporarse a su puesto de trabajo Dª. Inmaculada . TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo alguno de los trabajadores. CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 23 de noviembre de 2009 la actora presentó demanda en fecha 16 de diciembre de 2009.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por Dª Marí Luz contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR y Dª Inmaculada , debo declarar y declaro que la actora fue objeto de un despido IMPROCEDENTE en fecha 4 de noviembre de 2009, condenando a la Conselleria demandada a que en plazo de CINCO DIAS opte entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abone una Indemnización de 58.095'88 euros, con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia, absolviendo de la presente demanda a Dª Inmaculada .

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 28-JUNIO-2010.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1-DICIEMBRE-2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido del actor, recurre la demandada Xunta de Galicia articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en el que denuncia infracción, por incorrecta interpretación, de lo dispuesto en los artículos 103.3 de la Constitución Española. 15.1 y 49.1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos l. c), 4 y, en su caso, 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , 10.2 del IV Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, Disposición Transitoria XIV del Decreto Legislativo 1/2008 , de 13 de marzo, por que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, y Disposición Transitoria XVI de la Ley 13/07 de modificación de la Ley 4/1988 de Función Pública de Galicia, Disposición Transitoria novena bis del IV Convenio colectivo único, publicada por Resolución de la Consellería de Traballo de 19 de julio de 2007 en el Doga del 30 de julio del mismo año, así como de la jurisprudencia fijada por la Sentencia 2 de Junio de 2009 -rec. 1128/2009 -SGP-, dictada por esta Sala y demás jurisprudencia que se cita, por entender, en síntesis, que el empleo fijo debe permanecer sobre el temporal, máxime en este caso en que la codemandada aprobó una oposición que suspendió la actora.

SEGUNDO.- Partiendo de los hechos declarados probados, la cuestión central que se plantea el recurso consiste en determinar si el cese de la actora, trabajadora al servicio de la Xunta de Galicia con un contrato de interinidad por vacante, es constitutivo de despido improcedente, tal como ha sostenido la sentencia recurrida y mantiene la propia actora; o si, por el contrario, dicho cese supone una válida extinción del contrato de trabajo, por la cobertura reglamentaria de la vacante que venía ocupando la trabajadora, tal como sostiene la Comunidad autónoma demandada.

Al respecto, dicha cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por la Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2009 (recurso nº 1128/2009 ), dictada en Sala General, cuyos razonamientos pueden sintetizarse así:

  1. - El cese de la actora no constituye despido, sino válida extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 49.1.b) del ET , por la cobertura reglamentaria de la plaza, que era una de las causas válidamente consignadas en el contrato de trabajo de interinidad suscrito con la Administración demandada. Una de las esenciales características de este contrato de interinidad es la de vincular su duración a la cobertura definitiva de la plaza, bien por la reincorporación del trabajador sustituido, bien por la provisión de aquélla en propiedad mediante el oportuno procedimiento reglamentario, o bien por la reconversión, supresión o amortización reglamentaria de dicha plaza. El artículo 4 del Real Decreto 2720/1.998, de 18 de diciembre , de aplicación al presente supuestos, establece dos modalidades de interinidad, una, la interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, y otra, la interinidad para cubrir una vacante hasta tanto no se provea por el procedimiento legal o reglamentario, que es el que resulta de aplicación en el presente caso. El precepto ofrece la disfunción de que en el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores se recoge sólo la figura de la interinidad por sustitución al consignar la posibilidad de contrato temporal "Cuando se trata de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución", sin hacer la menor mención al supuesto de cobertura de vacante. Pero la doctrina de la interinidad por vacante...

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